SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
i)
Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 411 a 414, mencionó que: i) El accionante no señaló porqué considera que la Sentencia impugnada, le restringe o vulnera derechos, pretendiendo la revisión del fondo del proceso contencioso y desconociendo el verdadero fin de la acción de amparo constitucional; y, ii) La Sala Primera Tribunal Agroambiental emitió una resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo el principio de verdad material, efectuando una correcta valoración del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El peticionante de tutela interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución referida, indicando los siguientes agravios: i) El INRA efectuó una errónea interpretación de la FES, considerando que en el predio "Soraya" se demostró la existencia de ganado, infraestructura, personal, pasto natural, corral, saleros, atajado con máquina; que la valoración del cumplimiento o no de la FES únicamente debe circunscribirse a lo que está determinado en la Constitución Política del Estado, en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su reglamento vigente en ese entonces DS 25763 de 5 de mayo de 2000; ii) Se incumplieron plazos, sin ninguna explicación, porque tuvo una duración de casi diez años y la notificación con la resolución final de saneamiento demoró seis años, cuando el Reglamento dispone cinco días; iii) Se identificaron irregularidades vulneratoria de derechos, debido a que la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, con base en el DS 24784 de 31 de julio de 1997 abrogado, determinó que las pericias de campo fueron realizadas fuera de los plazos establecidos en la citada Resolución más no se emitieron resoluciones ampliatorias y que el proceso de saneamiento duró casi diez años y la notificación fue realizada después de seis años aproximadamente; y el Informe Legal DGS 0096/2007 de 30 de julio de 2007, aplicó la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de manera retroactiva, a un hecho y actuado que se efectuó el 2000; iv) En el proceso de saneamiento se generaron derechos, cuando el INRA aceptó la valoración de los documentos presentados, además de participar en las conciliaciones a objeto de subsanar errores habidos, y posteriormente se lo desconoció; y, v) Luego de la emisión de la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), no fueron notificados con los actuados insertos en el proceso, causándole indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. La congruencia como componente del debido proceso
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.3. Contrastación entre los argumentos expuestos en el memorial de apelación y la Resolución de segunda instancia
- REVOCAR