SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

a)

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto: a) La autoridad judicial, hoy codemandada a tiempo de dictar la Sentencia de 12 de abril de 2017, declaró probada en parte la demanda de regularización de su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido de los ahora terceros interesados, excluyendo el terreno situado en la parte posterior del mismo, por considerar que no existe conexión alguna entre ambos, omitiendo que los prenombrados contestaron afirmativamente la demanda y que la prueba aportada en el proceso demuestra que este terreno es parte del inmueble objeto de la litis; y, b) Los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista SC1ª AV-32/2018, declararon inadmisible el recurso de apelación formulado por los ahora impetrantes de tutela contra la Sentencia de primera instancia, señalando que no existe exposición de agravios, sin explicar de manera clara y fundamentada porqué asumieron tal determinación.

Por su parte los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: a) Conforme determina el art. 256 del CPC, la apelación es el recurso ordinario a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule; así también; el art. 210 del mismo cuerpo legal expresa que el auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, pudiendo declarase la impertinencia del recurso formulado por falta de expresión de agravios; b) Los ahora accionantes presentaron recurso de apelación alegando que la Sentencia emitida por la autoridad judicial hoy codemandada, les causaría perjuicios irreparables; sin embargo, hacen una exposición de las pruebas producidas indicando qué se demostró con cada una de ellas, sin señalar que estas no fueron valoradas, si existió una valoración defectuosa o si los ahora impetrantes de tutela incumplieron con la carga de la prueba; c) Por otro lado, los prenombrados, en su memorial de apelación hacen una enunciación de normas, sin indicar si existió una errónea aplicación o interpretación de la normativa aplicada al caso en examen; es decir, que no se explicó cuál el agravio o porqué la Sentencia les afecta de manera desfavorable, señalando que los agravios deben constituir el acto de impugnación, de manera tal que la crítica debe ser precisa y determinada, a efectos de que el Tribunal de alzada realice el examen correspondiente de la Resolución recurrida; y, d) Ante la inexistencia de agravios en el planteamiento del recurso de apelación, no se abrió la competencia del Tribunal para pronunciarse respecto al fondo del asunto, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto (Conclusión II.4).

De la revisión de la apelación formulada por los ahora accionantes y los fundamentos expuestos por los Vocales hoy demandados, se tiene que las precitadas autoridades emitieron el mencionado Auto de Vista SC1ª AV-32/2018, con la debida fundamentación y motivación, realizando una relación entre la norma aplicable y los motivos aducidos para la decisión asumida en dicho fallo; puesto que sustentaron su determinación de inadmisibilidad del recurso de apelación en el art. 218.II.1 inc. a) del CPC, refiriendo que el mismo no expresa agravios y que ese aspecto se traduce en la inobservancia del art. 256 del citado Código, en razón a que los ahora impetrantes de tutela no cumplieron los presupuestos establecidos en el aludido artículo, ya que los nombrados únicamente se limitaron a señalar que la Resolución de primera instancia de 12 de abril de 2017, les causa perjuicios irreparables, haciendo una exposición de las pruebas producidas en el proceso de regularización de derecho propietario; empero, sin indicar si la documentación fue valorada, si existió una valoración defectuosa, o si hubo falta de apreciación de las mismas, enunciando más bien de forma separada los arts. 1, 2, 3, 4 y 13 inc. 2) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, sin explicar de qué manera y qué parte de la Resolución impugnada les causaba perjuicio; por lo que al no cumplirse con ese presupuesto esencial de exposición de agravios que llevó a concluir a los Vocales ahora demandados que no concurrían las condiciones para admitir la apelación.

En ese contexto del análisis del Auto de Vista SC1ª AV-32/2018, se advierte que dicho fallo, está debidamente motivado y fundamentado por cuanto en relación al recurso de apelación presentado contra la Resolución de primera instancia se argumentó que el referido escrito no contiene expresión de agravios en razón a que únicamente se realizó una exposición de las pruebas incorporadas en el proceso de regularización del derecho propietario y cita de artículos de la referida Ley 247, sin expresar de qué forma el fallo referido ut supra le causó perjuicio, aspecto que dio lugar a que los Vocales hoy demandados, declaren la inadmisibilidad del precitado recurso; puesto que, el mismo no observó los presupuestos establecidos en el art. 256 del CPC, en relación a precisar de qué manera y qué parte de la Sentencia apelada le ocasiona perjuicio; en consecuencia, se advierte que el mencionado Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, objeto de la presente acción de defensa, no vulneró los derechos denunciados por los impetrantes de tutela a la debida fundamentación y motivación; toda vez que, los prenombrados en la emisión del referido fallo observaron lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir que, realizaron un análisis adecuado de los hechos para concluir que el medio impugnativo activado por la parte accionante no cumplía con los presupuestos legales para su admisión realizando una correcta motivación suficiente, permitiendo establecer que la Resolución impugnada se encuentra dentro del debido proceso debiendo denegarse la tutela solicitada.