SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de junio de 2018, cursante de fs. 256 a 262 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la vulneración del derecho de propiedad de los ahora accionantes; se tiene que, de la revisión de la Sentencia y prueba que se acompaña, el juzgador valoró correctamente la prueba ofrecida y la dispuesta de oficio, no se les impidió regularizar su derecho propietario; b) La prueba aportada, permitió a la autoridad judicial concluir que el bien inmueble objeto de litigio no tiene conexión con el lote colindante, debiendo considerarse que esta prueba fue desarrollada por Técnicos en el área y que no fue objetada por la parte accionante, conforme la facultad conferida por el art. 201 del CPC, en su oportunidad; c) En relación al Auto de Vista SC1ª AV-32/2018, se advierte que los Vocales hoy demandados, determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ahora impetrantes de tutela, explicando de manera clara las razones por las que consideran que los prenombrados no cumplieron con los requisitos que hacen viable su admisión, por cuanto, en el memorial de apelación no indicaron qué pruebas no fueron valoradas, o si fueron valoradas de manera defectuosa; asimismo, invocan una serie de artículos y leyes sin indicar si existió errónea aplicación o interpretación de la norma, careciendo en consecuencia de expresión de agravios; d) Los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista SC1ª AV-32/2018, explicaron de forma clara y precisa las razones por las que consideran que el recurso de apelación interpuesto no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma procesal, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho; e) La ausencia de agravios no puede ser suplida por la autoridad judicial y menos aún por la jurisdicción constitucional y que se halla reservada a las partes, por cuanto, es la pretensión de la segunda instancia dentro del sistema dispositivo que nos rige; y, f) Los ahora peticionantes de tutela no demostraron que el acto denunciado de ilegal no incide en la lesión del derecho o garantía supuestamente vulnerada, entonces, no es necesario que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre los elementos que no afectaron los derechos o garantías de los prenombrados, razones por los que se determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, consiguientemente, corresponde denegar su tutela impetrada.