SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
a)
Solicita se otorgue la tutela de sus derechos invocados con costas, más daños y perjuicios, disponiendo se deje sin efecto: a) La Resolución de 2 de febrero de 2016, dictada por la Jueza Pública, Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija; b) Auto de Vista 46/2018, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento; y, c) La Resolución de 4 de abril de 2018, dictada por la Jueza de Instrucción Primera en lo Civil actual Jueza Pública Civil y Comercial de Yacuiba Tercera del citado departamento.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado con el “principio de fundamentación, motivación, congruencia y la presunción de inocencia”; toda vez que: a) La Jueza demandada, rechazó el incidente de nulidad de obrados y oposición al mandamiento de desapoderamiento bajo argumentos apartados de la Norma Suprema y las leyes, consumando en su contra una grave e ilegal injusticia; y, b) Por Auto de Vista 46/2018, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación bajo el falso argumento que él carecería de expresión de agravios, siendo que los mismos se encuentran claramente individualizados en su memorial de apelación.
En primer término conviene aclarar que el estudio del caso en concreto, se realizará a partir del Auto de Vista 46/2018, emitido por la Sala Mixta Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Tarija que declaró inadmisible el recurso de apelación, puesto que no se advierte que lo alegado respecto de la Jueza demandada, fuera cuestionado en dicho recurso de apelación.
Por memorial de 10 de diciembre de 2015, Aldo Murillo Colodro -ahora accionante- interpuso oposición al mandamiento de desapoderamiento y formuló nulidad de obrados, misma que fue resuelta por la Jueza -hoy demandada-, quien a través del Auto de 2 de febrero de 2016, resolvió rechazando el mismo (Conclusión II.3).
Respeto a la fundamentación, motivación y congruencia se debe considerar que el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante no contiene agravios debidamente fundamentados como exige la normativa legal vigente y la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así también se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de ser así, colocaría al Tribunal de alzada en la posición de restar su imparcialidad, pues estarían forzados a colocarse en la perspectiva del apelante para instruir que quiso expresar.
Si bien el rigorismo procesal o ritualismo no debe operar como causa para impedir el acceso a la justicia o a la segunda instancia, el mismo se debe equilibrar con las obligaciones legales que se imponen por la norma procesal para acceder a las mismas, lo contrario significaría que todo Tribunal de apelación tendría que constituirse en instancia de revisión oficiosa sobre aspectos no reclamados por las partes, causando al mismo tiempo indefensión en el perdidoso en grado de alzada, pues resultaría perjudicado por un agravio que no tuvo oportunidad de rebatir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión‟
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- recurso
- fundado
- Fragmento 21
- que el apelante deberá señalar en forma clara y sencilla cuáles fueron esas lesiones y por qué considera que se le irrogaron,
- CONFIRMAR