SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Gilberto Ponce Soruco contra Mónica Berrios Soruco y Freddy Murillo, por Auto cursante a fs. 47 del expediente original se admitió la referida demanda. Por Sentencia de 13 de abril de 2015, la Jueza demandada, declaró con lugar a la pretensión ordenando la restitución del inmueble del demandante ubicado en Bella Vista I Manzano 8 Casa 16, disponiendo la desocupación del mismo por parte de los demandados en el plazo de tres días.
Aduce que, una vez ejecutoriada la sentencia mediante decreto de 10 de agosto de 2015, se ordenó la extensión del mandamiento de desapoderamiento, mismo que se entregó a Mónica Berrios Soruco y Freddy Murillo, ante ello el 30 de diciembre del mismo año, presentó oposición al desapoderamiento e incidente de nulidad de obrados, argumentando que su posesión es anterior a la mencionada demanda y que él no fue demandado dentro de la acción y la sentencia no se pronunció en su contra.
Ante ello, la Jueza demandada por Resolución de 2 de febrero de 2016, rechazó el incidente señalando que: “…quien se opone al desapoderamiento y opone nulidad de obrados es una tercera persona que dice llamarse Aldo Murillo Colodro y ser conviviente de la demandada Mónica Berrios Soruco” (sic); asimismo, arguye que no existe nulidad sin una Ley específica, y que el acto será válido aunque sea irregular si con él se cumplió el objeto al que estaba destinado; salvo que se hubiera provocado indefensión; sin embargo, el co-demandado Freddy Murillo, fue debidamente citado y que el hecho de que se lo haya demandado con otro nombre “Freddy” y no como “Aldo” implica el conocimiento de la demanda y que el desapoderamiento arrastra a toda la familia de la parte perdidosa.
Planteó recurso de apelación refiriendo que la Resolución recurrida en “casación” carece de fundamentación y motivación puesto que una sentencia emergente de un proceso en el que no fue parte, no puede afectarle, no se pronunció sobre la oposición al desapoderamiento y por el principio de convalidación, se pretende incluirle a un proceso en el cual no participó.
Mediante Auto de Vista 46/2018 de 13 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Tarija y de manera increíble, desprolija y parcializada, declaró por inadmisible el recurso planteado por carecer de fundamentos y por falta de expresión de agravios, pese a que se hizo referencia de los mismos de manera clara e individualizada en el memorial de apelación; asimismo, dicho Tribunal de alzada en cumplimiento del art. 17.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, debió realizar el análisis de oficio y revisión del cumplimiento de las normas procesales, velando por el derecho de la partes y la protección a la garantía constitucional del debido proceso, como premisa de que la tramitación de la causa sea cual fuere se desarrolle sin vicios que afecten, no solo a los intereses de las partes, sino de toda persona que pudiera tener interés y cuyos derechos pudieran ser conculcados.
Por último refiere que, remitido el expediente al Juzgado de origen la Jueza a quo, dictó una Resolución mediante la cual dispuso que se notifique de manera personal a Mónica Berrios Soruco y a su persona, y de no ser posible dicho actuado se realice mediante cédula, para que en el plazo de diez días computados a partir de su notificación desocupen el inmueble que fue objeto de litigio, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento y sea con ayuda de la fuerza pública; sin embargo, lo lamentable e inverosímil de dicho fallo es que él no fue demandado dentro del proceso y menos podría afectarle la sentencia dictada en el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión‟
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- recurso
- fundado
- Fragmento 21
- que el apelante deberá señalar en forma clara y sencilla cuáles fueron esas lesiones y por qué considera que se le irrogaron,
- CONFIRMAR