SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
II.5.
II.5. Los Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental del departamento de Tarija -ahora demandados-, por Auto de Vista 46/2018 de 13 de marzo, declararon inadmisible el recurso de apelación con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme dispone el art. 256 del CPC, la apelación es un recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, deje sin efecto o la anule; ii) El agravio es la manifestación concreta de los motivos de inconformidad de la resolución apelada, son los razonamientos que relacionados con los hechos debatidos demuestran una violación legal al procedimiento o bien una errónea interpretación de la Ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de expresión de agravios refiere que los mismos dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios; iii) Realizado un análisis de la apelación de la parte recurrente se evidencia que carece de reclamos, siendo que la misma se limita en citar ciertos eventos ocurridos al transcurso del proceso que no constituyen agravios, como tampoco existe citas legales; es decir, no cita una fundamentación concreta, limitándose a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de los mismos, puesto que al invocar el derecho debió argumentar en cumplimiento a la previsión exigida por el art. 227 del citado Código; y, iv) Al no existir en el recurso de apelación una refutación concreta y razonada contra la resolución impugnada el recurso de apelación no se encuentra dentro del alcance del art. 265 del referido Código, el incumplimiento de esa carga procesal impide se abra la competencia del Tribunal de alzada para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso planteado, siendo inadmisible el mismo (fs. 12 a 13 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión‟
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- recurso
- fundado
- Fragmento 21
- que el apelante deberá señalar en forma clara y sencilla cuáles fueron esas lesiones y por qué considera que se le irrogaron,
- CONFIRMAR