SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

fundado

Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en el art. 261.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) que señala “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciara con traslado a la parte contraria”; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez o tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho.

1. Es necesario remarcar el carácter de Tribunal de segunda instancia de esta Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (…).

2. Así, cabe destacar que la expresión de agravios esbozada por la apelante, no alcanza el umbral mínimo, que es requerido para dicho tipo de pieza procesal; por lo que no puede pretender el recurrente que la Cámara indague oficiosamente en las constancias de la causa para acordar razón al apelante, o lo sustituya argumentado en favor de su posición, porque ello escapa a sus facultades y deberes, conforme el principio dispositivo que campea en el ámbito del derecho procesal civil local.

3. …el recurso de apelación, para ser técnica o formalmente idóneo, debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamientos que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir, explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, de modo tal que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal de lo decidido y que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada.

4. Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no, las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no, para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisión formal del recurso, desestimando de oficio los que no son idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aún en contra de la voluntad conteste de los mismos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos, es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley.

5. En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, y como derivación de las mismas, es también valor consagrado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Alsina, op. Cit., T.IV, pág. 391), exigencias que aparecen claramente incumplidas en la fundamentación del recurso bajo examen.

6. La expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas contra la sentencia, que no destruyen el razonamiento contenido en ella; la mera afirmación de desacuerdo, no constituye una crítica razonada, y las manifestaciones ambiguas, sin fundamento jurídico, no cumplen la función de expresar agravios, por cuanto no solamente debe decirse de modo categórico la disconformidad existente con la sentencia, sino además argumentarse concretamente sobre el derecho que al agraviado le asiste, enunciando no los simples acuerdos o las meras conjeturas, que de manera indirecta o tangencial podrían respaldar su posición, no es suficiente el mero hecho de disentir con la intervención dada por el Juzgador, sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista (Lutayf Ranea, ob cit., T 2, pág. 160 y sgtes.); circunstancia ésta que conduce a declarar la deserción del recurso, ya que es tarea del Tribunal de alzada de verificar que el mismo haya quedado efectivamente mantenido (Art. 355 del CPC), y así corresponde que sea resuelto.

A mayor abundamiento el Auto Supremo 599/2015–L de 29 de Julio 2015, de igual manera ha señalado que: “…se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado”, en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos; por lo que, según Couture: “Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante”, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido.

De lo relacionado supra es posible concluir que el recurso de alzada en materia civil, requiere de la realización de una condición esencial, como es la expresión fundamentada de los agravios a cargo del apelante, a ser cumplidos a tiempo de su interposición; extremo del cual depende, que el juez o tribunal de segunda instancia aperture su competencia; por ende, su absoluto incumplimiento, obstaculizará a la autoridad de apelación, que ingrese al análisis de fondo de lo demandado; es decir, que dicha argumentación exigida no necesariamente debe ser extensa o ampulosa para cumplir con su objetivo.