SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
i)
Gumercindo Ponce Soruco, en calidad de tercero interesado mediante memorial de 9 de mayo de 2018 cursante de fs. 68 a 70, señaló: i) Aldo Murillo Colodro, avasalló violenta y clandestinamente su predio ubicado en la urbanización Bella Vista I Manzano 8 casa 16, calle 4 esquina B, quien junto a su esposa -Mónica Berrios Soruco-, no contento con romper todo principio constitucional de propiedad privada, pretende convalidar su acción ilegal y aprovecharse de lo ajeno con el uso de la fuerza en detrimento de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico dispuesto en los arts. 56 de la CPE, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y 105 del CC; ii) En la relación fáctica de los hechos vertidos en la presente acción de tutela, se armó una tramoya que rompe los valores de una conducta procesal, el mismo deviene de una desidia y argucia bien empleada de parte de su defensor técnico y de su cliente, aduciendo que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso señalando que no asumió conocimiento de la causa; iii) Por el principio de la sana critica, prudente arbitrio, verdad material y legalidad, se advierte que la demanda indica en su parte fáctica, que los avasalladores, eran esposos, circunstancia que pone en objetividad que la acción estaba dirigida contra ambos y no así de forma individual como aduce; iv) La citación con la demanda se la efectuó de manera personal a la demandada y se dejó copia de ley al demandado, en el domicilio despojado y prueba de la citación se tiene el muestrario fotográfico; v) La demandada se apersonó al proceso indicando que “…ACTUALMENTE CONVIVIENDO BAJO EL RGIMEN D EUIN LIBRE DE HECHO CON EL SEÑOR ALDO MURILLO COLODRO” (sic), poniéndose en evidencia que conocía del proceso con la única diferencia que aclaró el nombre de su conviviente; vi) La demandada solicitó nulidad del Auto que declaró la rebeldía y apeló de la sentencia, el mismo mereció Resolución de “fs. 95 y fs. 96” (sic) que señaló que la demandada aclaró el nombre de su esposo; por lo que, ese extremo puso en manifiesto que tanto ella como el prenombrado tenían conocimiento de la causa; no obstante, a la irregularidad del acto logró su finalidad y sujeción del principio de trascendencia no se violó la legítima defensa; vii) El accionante en su memorial de oposición al desapoderamiento y nulidad de obrados, indicó, que actualmente convive bajo el régimen de unión libre de hecho con Mónica Berrios Soruco, este hecho importa una confesión de que tenía conocimiento de todo lo obrado, no habiendo duda alguna que la citación cumplió su finalidad y utilidad procesal lo que hace previsible el razonamiento jurídico de “…el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba designado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (sic); y, viii) Se debe considerar el despectivo y temerario recurso del accionante quien por si solo se excluyó del proceso y por su inacción, y su propia negligencia o imprudencia no puede ser sustituida por la acción de amparo constitucional, solicitando se declare infundado el recurso de amparo y sea con costas.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado con el “principio de fundamentación, motivación, congruencia y la presunción de inocencia”; toda vez que: i) La Jueza demandada, rechazó el incidente de nulidad de obrados y oposición al mandamiento de desapoderamiento bajo argumentos apartados de la Norma Suprema y las leyes, consumando en su contra una grave e ilegal injusticia; y, ii) Por Auto de Vista 46/2018 de 13 de marzo, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación bajo el falso argumento que él carecería de expresión de agravios, siendo que los mismos se encuentran claramente individualizados en su memorial de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión‟
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- recurso
- fundado
- Fragmento 21
- que el apelante deberá señalar en forma clara y sencilla cuáles fueron esas lesiones y por qué considera que se le irrogaron,
- CONFIRMAR