SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 141 a 150 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) A fs. 42 del proceso interdictal cursa oposición realizada por la co-demandada Mónica Berrios Soruco, donde da a conocer que es conviviente de Aldo Murillo Colodro -ahora accionante-, dicha oposición es firmada por el abogado patrocinante de la nombrada; b) Mediante Resolución de 25 de febrero de 2015, la Jueza -hoy demandada-, admitió la contracautela y ordenó a los demandados se abstengan de realizar mejoras u otros en el inmueble objeto de litigio, notificándose con dicho fallo en Secretaría de despacho; asimismo, emitió la Resolución de 9 de marzo de igual año, a través del cual realizó el saneamiento del proceso y declaró rebelde al accionante ordenando su notificación en su domicilio real, habiendo sido notificado mediante cédula judicial en su domicilio real así consta en “fs. 79 vta” (del proceso original); c) El incidente de nulidad de obrados y apelación interpuesto por la co-demandada señaló que se declaró rebelde a una persona que no fue demandada en el proceso, siendo incoherente porque en la demanda se señaló como co-demandado a “Freddy Murillo” y la rebeldía fue declarada a “Aldo Murillo”; además que se debe tomar en cuenta que el incidente de nulidad y apelación de sentencia fue firmado por el mismo abogado; en ese sentido la Jueza demandada por Resolución de 3 de junio de 2015, resolvió exponiendo que “Aldo Murillo” fue declarado rebelde y es conviviente de la co-demandada, resoluciones que no fueron impugnadas encontrándose incólumes; d) Cursa oposición al desapoderamiento y solicitud de nulidad de obrados, señalando similares argumentos a los planteados en la acción de amparo constitucional, dicho incidente, fue resuelto el 2 de febrero de 2016, en el cual se respondió a cada uno de los argumentos planteados por el ahora impetrante de tutela; e) La jurisprudencia constitucional es clara cuando refiere que la finalidad de las citaciones y notificaciones no se ajustan en el cumplimiento de formalidades procesales, sino que deben tener por objeto hacer conocer a las partes como a los terceros interesados las providencias, resoluciones judiciales y administrativas, en el caso concreto es difícil sostener que el nombrado haya desconocido totalmente el inicio y la tramitación del referido proceso; por lo que, la indefensión alegada fue indudablemente auto provocada, motivo por el cual no corresponde dar respuesta alguna a los demás alegatos presentados por el ahora accionante, careciendo del derecho a solicitar la nulidad de obrados ya que su derecho de ser parte en el proceso precluyó; f) El proceso interdictal fue iniciado antes de la vigencia del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; por lo tanto, debe tenerse en cuenta las disposiciones transitorias de la citada Ley la cual conmina a la aplicación del nuevo Código; el caso referente, el proceso se encuentra en etapa recursiva, pretendiendo el impetrante de tutela convertir el Tribunal de garantías en uno casacional, el cual tenga a bien dimensionar la efectividad de la sentencia del proceso interdictal a las partes, lo propio ocurre cuando hace referencia al art. 15 de la LOJ, en lo atinente a la revisión de oficio; g) En relación a la Resolución 46/2018 de 4 de abril, se debe tomar en cuenta que fue el prenombrado quién provoco su propia indefensión, al no apersonarse a la demanda cuando fue citado por cédula en su domicilio real, con los actuados del proceso no siendo una actitud leal el pretender reclamar a través de una supuesta indefensión después de ocho meses, cuando se evidencia no solo por su relación familiar con la co-demandada, sino también por la evidente notificación realizada al mismo que nunca estuvo en indefensión; i) Al estar plenamente demostrado el vínculo familiar entre la demandada y el ahora accionante, tal como se demuestra a fs. 118, 119,129, 121 y 123 vta. (del expediente original), se extrae los certificados de nacimiento de los hijos de estos, la cédula de identidad del impetrante de tutela y la confesión expresa realizada por éste en su incidente de nulidad, donde refiere ser cónyuge de la co-demandada del proceso y crean convicción sobre el conocimiento pleno del peticionante de tutela de todos y cada uno de los actuados realizados en el proceso interdictal convicción reforzada cuando el patrocinador de la demandada es el mismo profesional que firmó e incluso presentó personalmente el incidente de nulidad de obrados y apelación, así como la oposición al desapoderamiento y en el recurso de apelación contra las Resoluciones de 19 de enero de 2016 y 2 de febrero del mismo año y la acción de amparo constitucional; j) La presunción de inocencia reconocida en el art. 116.1 de la CPE, se encuentra claramente ligada a procesos penales, situación que no es aplicable al caso de autos; k) Analizada la Resolución del recurso de apelación 46/2018 de 13 de marzo, y el recurso de apelación, se advierte que “Freddy Murillo” fue debidamente citado y que es una persona inexistente, el hecho que el nombre del peticionante de tutela este errado no significa que no conocía el proceso y que no sea la misma persona, y al haber opuesto oposición al desapoderamiento reconoció su calidad de demandado;  l) Del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado no se puede dilucidar un agravio congruente, pues hace referencia a la Resolución de 19 de enero de 2016 según él cursa a fs. 631 vta., cuando el proceso solamente ostenta 320 fojas, siendo inexistente dicha foja, así también no refirió fundamentos concretos por los cuales se pueda dilucidar la existencia de un agravio debidamente fundamentado, pues la sola alusión no pueda considerarse una motivación del recurso; consiguientemente, el impetrante de tutela confunde la motivación del recurso de apelación con la simple mención de los agravios o motivos no siendo suficientes para que el Tribunal tenga a bien verificar si estos fueron provocados por la resolución recurrida, pues simplemente se hizo mención del reproche o motivo, sin expresar los fundamentos por los cuales consideran que la resolución impugnada le provocó dichos agravios, tropezando en argumentos incongruentes, al respecto el art. 261 del CPC, prevé los requisitos para que el impugnante interponga su recurso, ostentando el Tribunal de apelación la facultad de rechazar el recurso por inadmisible conforme al art. 218.II.1 del citado Código; por ello, no se verifica la vulneración al principio de impugnación o derecho a la doble instancia; m) Cuando una parte pretende que la jurisdicción constitucional realice el control de legalidad ordinaria, debe cumplir las sub reglas que señala la jurisprudencia así como demostrar la existencia de relevancia constitucional, aspecto no palpable en la presente acción tutelar; n) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la oposición, el accionante pudo en su momento hacer uso del instituto procesal de complementación y enmienda, reconocido en el art. 226 del señalado cuerpo normativo, tanto en contra de la Resolución inicial como también de la Resolución emitida en apelación; y, o) No se desconoce la línea jurisprudencial señalada en la SCP 0763/2016-S1 de 3 de agosto, ratificadas por la “SCP 0083/2018 de 26 de marzo”, que refieren que la razón de la decisión hacen referencia al principio de verdad material y los requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material, más debe destacarse que dichos precedentes ostentan diferentes elementos fácticos que emergen de la acción constitucional; en ese sentido, se tiene que en el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela no se verificaron agravios, pues incluso se hace referencia a una resolución ajena al proceso, pretendiendo constituir a la acción de amparo constitucional en una instancia casacional aspecto que se encuentra constreñido por la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se señala en las sentencias referidas anteriormente.