SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
1)
Con relación a este tema analizado, resulta necesario considerar que la verdad material expresada en la Constitución Política del Estado, como un valor constitucional y ético, constriñe a todas las autoridades a priorizar su aplicación por sobre cualquier tipo de formalidades o ritualismos que anulen su materialización, ello con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia, haciendo prevalecer la justicia material y efectiva en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las personas, por sobre la justicia formal.
Al margen de lo señalado, también es importante relevar que, tal como lo desarrolló la jurisprudencia constitucional, la función de la valoración probatoria se encuentra reservada exclusivamente para los administradores de justicia a tiempo de emitir sus resoluciones, y de manera excepcional se permite la intromisión de la justicia constitucional en dicha labor, únicamente cuando en ella se verifica la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Sin embargo, a efectos de verificar tales extremos, resulta necesario que las partes que acuden ante esta jurisdicción cumplan con los requisitos mínimos necesarios que viabilicen su análisis y estudio por parte de la justicia constitucional, entre ellas, identificar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no se las compulsó, y cual su incidencia en la resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional.
Dicho ello, y analizando las denuncias realizadas en cuanto a la valoración probatoria, la contenida en el inciso 1) que refiere que las autoridades suscribientes de la Sentencia Agroambiental S1 118/2017, no valoraron, ni fundamentaron así como tampoco motivaron lo expresado en el Informe en Conclusiones y lo absuelto por la autoridad demandada (Directora Nacional del INRA), del por qué la entidad administrativa señaló que el predio “San Jorge”, no cumplía en su totalidad la FES, al no haberse identificado ninguna fusión de predios como “Unidad Productiva”, en el mismo. Denuncia que si bien se refiere a la supuesta insuficiencia en la fundamentación y motivación, la misma se refiere en exclusiva a la valoración probatoria.
A ello se debe agregar el reclamo resumido en el inciso 2) precedente, en el que, la accionante señaló que no se valoró en su integridad el Informe en Conclusiones al haberse omitido el hecho que el ganado existente en el predio “San Jorge”, pertenecía a varios predios, en los que ya se consideró el mismo para demostrar la FES de aquellos, y que no existe una marca que individualice a dicho ganado verificado en campo, como perteneciente al predio objeto del proceso de saneamiento.
Con relación a lo cual, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el fallo impugnado, se evidencia que las autoridades suscribientes del fallo impugnado, sí consideraron y realizaron una apreciación sobre el Informe en Conclusiones así como consideraron los argumentos expuestos por ambas partes procesales, que ahora la recurrente reclama de no haber sido sometidos a una valoración y menos haberse motivado y fundamentado sobre los mismos; es más, a más de transcribir la parte esencial del citado Informe mismo en el citado fallo, a continuación concluyeron con que los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que les obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún que el registro de una determinada marca de ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se hubiera vulnerado el art. 167 del DS 29215, ya que la documentación presentada evidencia que se acreditó que el ganado identificado en campo, llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios, corroborada por los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento; desestimando de ese modo, lo señalado por el Informe en Conclusiones, al señalar que el mismo no puede, con argumentaciones y justificaciones subjetivas establecer que el ganado identificado en el predio, correspondería a otras propiedades, sin que se hubiera corroborado aquello, con una inspección simultánea a esos precios, a los cuales, a decir del INRA, pertenecería ese ganado; consiguientemente, concluye que no debió desestimarse la carga animal identificada en dicho lugar.
De lo detallado, es posible concluir que las autoridades suscribientes del fallo impugnado, no omitieron la consideración de la prueba reclamada; y con relación a la apreciación efectuada sobre la misma, la accionante tampoco demostró de modo alguno que dicha labor hubiera sido irrazonable o vulneradora de derechos y garantías constitucionales, pues si bien se alega lesión del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad; sin embargo, no demostró la forma en que, a través de la labor de valoración probatoria, se hubiera incurrido en tal violación; al contrario, el fallo explica de manera coherente la forma en la que interpretó la verificación del Registro de Marca respecto del ganado identificado en el campo, a nombre de los propietarios.
En ese orden, si bien se identificó la prueba que no hubiera merecido una valoración integral, fundamentación y motivación, como sería el informe en conclusiones; sin embargo, no se demostró que esa labor hubiese sido ausente de razonabilidad y equidad y menos, de qué forma hubiera vulnerado el debido proceso en su componente al derecho a la defensa vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y por tanto, tampoco la relevancia constitucional, por lo que no resulta permisible para este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo sobre la labor de valoración realizada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con relación al Informe en Conclusiones y menos con relación a la respuesta otorgada por la autoridad demandada, al no haberse demostrado ni evidenciado que la apreciación de la prueba se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; tampoco que hubiera sido omitida arbitrariamente, y menos que la Sentencia cuestionada se hubiese basado en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento y menos que ello implique vulneración alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Valoración integral de la prueba
- III.
- 3)
- Fragmento 17
- i)
- ii)
- 1)
- CONFIRMAR