SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4

Fecha: 12-Dic-2018

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Informe escrito cursante de fs. 209 a 215, expresaron que la acción de amparo se activa cuando exista relevancia constitucional, y el memorial de interposición del mismo no proporciona los elementos fácticos y jurídicos que permitan extraer como conclusión la vulneración de derechos y garantías constitucionales, al no haber reportado los elementos o insumos necesarios sobre el componente constitucional que conduzcan a establecer inequívocamente la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, valoración de la prueba y a la propiedad.

Que pese a que el Tribunal de garantías observó a través de los puntos 2 y 3 del Auto de 1 de junio de 2018, para que la accionante precise los supuestos actos que suprimieron o restringieron sus derechos y garantías constitucionales, y explique su petitorio; sin embargo, en el memorial de 5 de junio de 2018, se incumplió dicha disposición al no haberse precisado el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados con el hecho reclamado, ni se estableció cuál es el acto que generó la supuesta vulneración, basándose en meras presunciones genéricas respecto a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 118/2017, que resolvió anular la RS 19032, a su decir, sin haber interpretado lo contemplado en la Ley 80 de 5 de enero de 1961, situación que lesionaría el debido proceso en su componente al derecho a la defensa vinculado a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

El impetrante de tutela denuncia erradamente que se hubiera lesionado el principio a la seguridad jurídica, dado que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no hubiese valorado en su integridad la prueba presentada por el INRA con relación al predio “San Jorge”; refiriéndose objetivamente al hecho de que las marcas y los registros de ganado presentados en la etapa de saneamiento para demostrar el cumplimiento de la FES, no pertenecen al dicho predio, sino a otras unidades productivas, donde ya fueron considerados, en aplicación de lo previsto por los arts. 2 de la Ley 80 y 167.I inc. a) del DS 29215. Con relación a lo cual, la vulneración al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad que reclaman la peticionante de tutela, no tienen conexitud con el hecho descrito, toda vez que la misma está concebida como un principio rector de la administración de justicia, no siendo permitido tutelar principios; por lo que consideran que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 118/2017 se emitió de manera fundamentada, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 80, plasmada en el Considerando 4° de la referida Resolución.

Con relación al derecho a la propiedad reclamado por la accionante, precisaron que es subsecuente a las emergencias de la Sentencia Agroambiental y no puede entenderse como un derecho vulnerado, sino que el predio es el objeto de tratamiento del proceso contencioso administrativo, que en los hechos es lo que se cuestiona y no así los actos que vulneraron el derecho a la propiedad, por lo que consideran que los hechos reclamados no tiene relevancia constitucional y por lo tanto no vinculan al Tribunal de garantías a resolver la problemática planteada; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.