SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
denegó
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 481 a 484 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por lo que da por superada la participación de la Directora Nacional a.i. del INRA; 2) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado en tanto cumplan la FES; el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios refrendados por los certificados de vacuna y el argumento consignado en el Informe en Conclusiones, no fue corroborado por una inspección simultánea y el INRA en el saneamiento no demostró la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES; 3) La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; 4) La seguridad jurídica y la legalidad al ser principios, no pueden ser tuteladas por la acción de amparo constitucional; y, no se advierte que el debido proceso hubiere sido desconocido por los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental; 5) El derecho propietario alegado como vulnerado, resulta ser un hecho subsecuente a la materialización de la RS 19032, que en el caso emergente al proceso contencioso agrario, no tuvo sus efectos como se pretende por la parte impetrante de tutela, por lo que no existe vulneración al derecho propietario; y, 6) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 118/2017, fundamentó y resolvió la problemática expuesta, conforme a su jurisprudencia y normativa vigente, y no se observa violación al debido proceso vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, por Auto 07/2018 de 9 de julio, cursante a fs. 491, el Tribunal de garantías, sin ingresar a mayores consideraciones declaró NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación formulada por la parte impetrante de tutela, bajo el fundamento de que conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las aclaraciones y complementaciones solicitadas no pueden alterar la decisión emitida, pues de la revisión exhaustiva de la Resolución 09/2018, la misma no contiene en su tenor ningún concepto obscuro ni omite pronunciarse sobre lo impetrado, ya que lo cuestionado por la parte accionante se encuentra desarrollado en la referida Resolución, siendo esta clara, precisa, completa y congruente en todos sus términos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Valoración integral de la prueba
- III.
- 3)
- Fragmento 17
- i)
- ii)
- 1)
- CONFIRMAR