SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y el art. 45 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; el INRA inició el proceso de saneamiento del predio denominado “San Jorge”; concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 19032 de 8 de junio de 2016, que dispuso entre otros puntos, en su parte resolutiva 21°, declarar tierra fiscal a las superficies de recorte de los predios denominados “Villa María”, “Providencia, Arcadia–Aguahí”, “La Fiera”, “Santa María II”, “Santa María III”, “Santa María IV”, “San Jorge”, “Entre Ríos”, “El Palmar”, “Las Londras”, “San Felipe”, “El Poderoso”, “Leocar”, “San Ramón”, “Todos Santos”, “La Fortuna” y “la Primavera”, sobre la superficie total de 2 478.1 787 ha (dos mil cuatrocientos setenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta y siente metros cuadrados), ubicadas en los municipios Fernández Alonso y San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, ordenando el registro de las tierras fiscales identificadas, en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y en el municipio correspondiente.
La precitada RS 19032 (Resolución Final de Saneamiento), fue impugnada a través de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, por parte de la Empresa de Transporte y Servicios Chané Sociedad Anónima (S.A.) mediante su representante legal, Álvaro Tomás Gonzales Barbery; instancia que pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1 118/2017 de 29 de noviembre, que anuló la Resolución impugnada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad, al haber arribado a la conclusión de que el INRA se apartó de lo previsto por el “art. 393”, dado que a efectos de su emitir su fallo, se hubiera basado en apreciaciones subjetivas sobre el hecho que el ganado verificado en campo pertenecería a otros predios, sin que ese dicho extremo hubiera sido corroborado a través de una inspección simultánea. Lo que demuestra que el fallo impugnado no consideró lo previsto por el art. 3 del DS 29215 en cuyo texto dispone que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identifique a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño inscrito constituye la única prueba del derecho propietario, y además dicho registro deberá contener las generales de ley del propietario, nombre, ubicación geográfica de la propiedad ganadera y el diseño de la marca, señal o carimbo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Valoración integral de la prueba
- III.
- 3)
- Fragmento 17
- i)
- ii)
- 1)
- CONFIRMAR