SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
i)
i) En cuanto a la violación de los arts. 2 de la Ley 1715; y, 159 y 167 del DS 29215.- Del análisis de la Ficha Catastral y del Acta de Conteo de Ganado del cuaderno de saneamiento, se verifica la existencia de doscientos treinta y dos cabezas de ganado, de las cuales doscientos nueve serían de raza bovina y veintitrés equinos; con relación a las cuales, el INRA concluyó que la información plasmada en los referidos formularios y en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2013 del expediente de saneamiento, que en su punto 4.2.2.3 relativo a la FES, determinó que las marcas y los registros de marca no corresponden al predio “San Jorge” sino a otras unidades productivas distintas al predio, dado que se verificó la existencia de doscientos treinta y dos cabezas de ganado mayor, de las cuales doscientos nueve son bovinos, treinta y siete de ellas corresponden a la marca del predio “General Saavedra” a nombre de Juan Francisco Oliveira Sandoval, ciento setenta y dos a las marcas “…U L,T, (…) perteneciente al predio La Senda a nombre de Chané S.A…” (sic), la marca U perteneciente a los predios denominados “La Fondón”, “Los Ciervos”, “La Fortuna”, “Rio Victoria”, “La Cabaña Lechera” y otras. De las marcas L y T no presentan registro de marca. Consiguientemente, determina que las marcas y los Registros de Marca, no corresponden al predio “San Jorge”, sino a otras unidades productivas distintas al predio, no constituyendo por tanto, carga animal para el cumplimiento de la FES.
Con relación a lo señalado, la Resolución ahora cuestionada, determinó la necesidad de realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la Ley 80, el mismo que en cuyo tenor dispone que: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños” (sic), concluyendo que en el caso de autos, los propietarios del predio hubieran acreditado contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en el campo, sosteniendo que no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún, que el registro de una determinada marca de ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, para dicha instancia, no resulta evidente que el ganado no pertenecía a los propietarios, menos aún que se hubiese vulnerado lo previsto por el art. 167 del DS 29215, ya que de la documentación presentada, a su decir, se evidencia que se acreditó que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios, y que aquello resultaba suficiente.
Por otra parte, refiriéndose a lo previsto por el art. 167.I inc. a) del DS 29215, el precitado fallo refirió que en lo que concierne a las actividades ganaderas, se deberá verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor, constatando la marca y el registro correspondiente, en el caso de autos, la ficha de verificación de la FES registra la existencia de ciento nueve cabezas de ganado bobino y veinte tres de ganado equino, que en su mayoría se encuentra debidamente identificado con la marca que corresponde a los propietarios, corroborados por los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento. En tal sentido, según su criterio, la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo, daría cuenta que en el predio objeto de saneamiento se desarrollaría actividad ganadera, no pudiendo el Informe en Conclusiones, con argumentaciones y justificaciones subjetivas establecer que el ganado identificado en el predio correspondería a otras propiedades, sin que ese hecho hubiera sido corroborado con una inspección simultánea a los otros predios, a los cuáles, según el INRA, pertenecería ese ganado; consiguientemente, no obstante lo verificado en situ, sostuvo que se vulneró el art. 167 del DS 29215, al haberse desestimado la carga animal identificada en el predio.
En el inciso 3) del resumen de las denuncias expuestas por la accionante, relativa a que las autoridades de la jurisdicción agroambiental realizaron una errónea interpretación de los arts. 56.I, 393.I, 397.I, 178.I y 180.I de la CPE, ya que declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta sin que el predio “San Jorge”, hubiera demostrado que las distintas marcas de ganado de los predios “General Saavedra”, “La Fondón”, “La Senda”, “Los Ciervos”, “La Fortuna”, “Rio Victoria”, “La Cabaña Lechera” y otras, fueran explotadas en el predio “San Jorge”, como Unidad Productiva; lo que evidencia que las autoridades demandadas interpretaron el cumplimiento de la FES basándose únicamente en el hecho que se hubiere contado en campo con registro de marca; empero, no consideraron que dicho ganado tenía diferentes marcas pertenecientes a otros predios y no a “San Jorge”, cuyos beneficiarios tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento y podrían, en su oportunidad, haber realizado el registro correspondiente de la marca del ganado para dicho predio. La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostiene que la interpretación de las normas jurídicas, de manera general, es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente, a través de las acciones tutelares no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por una autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, empero para ello, los impetrantes de tutela deben cumplir con tres requisitos, mismos que a continuación se detallan: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En mérito a la jurisprudencia citada precedentemente y de la lectura y análisis de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se pudo advertir, que la parte accionante no cumplieron con los requisitos exigidos, para que, de manera excepcional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a revisar la labor interpretativa desplegada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 116/2017, toda vez que no se encuentra una exposición suficiente sobre las razones por las que consideran que la labor interpretativa de los preceptos legales aplicados, materializada en el fallo impugnado, resultó arbitraria y con error evidente; pues tan solo se demanda una errónea interpretación de los arts. 56.I, 393.I, 397.I, 178.I y 180.I de la CPE, ya que a decir de la impetrante de tutela, se declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta sin que el predio “San Jorge”, hubiera demostrado que las distintas marcas de ganado de los predios “General Saavedra”, “La Fondón”, “La Senda”, “Los Ciervos”, “La Fortuna”, “Rio Victoria”, “La Cabaña Lechera” y otras, fueran explotadas en el predio “San Jorge”, como Unidad Productiva, lo que evidenciaría que por su parte, evaluaron el cumplimiento de la FES basándose únicamente en el hecho que se hubiere contado en campo con registro de marca; empero, no consideraron que dicho ganado tenía diferentes marcas pertenecientes a otros predios y no a “San Jorge”, cuyos beneficiarios tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento y podrían, en su oportunidad, haber realizado el registro correspondiente de la marca del ganado para dicho predio.
Del texto anterior que fue extraído de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, no es posible identificar de forma clara, que el razonamiento al que arribó el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera, hubiera vulnerado u omitido cumplir las reglas de la interpretación; como tampoco se establece el nexo de causalidad entre la supuesta errónea interpretación realizada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y los derechos que se denuncian como vulnerados. Por lo tanto, tampoco se puede evidenciar la existencia de la relevancia constitucional que permita a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de lo demandado, al no poder suplir la voluntad de la accionante, ante la insuficiencia de insumos que viabilicen la apreciación de dicha labor.
Extremos que demuestran una explicación insuficiente de la peticionante de tutela del por qué considera que la labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales resultó carente de una debida fundamentación y motivación y sustentada en normas que fueron omitidas en su interpretación; consiguientemente, no se cumplieron los requisitos mínimos necesarios; extremos que impiden ingresar al análisis de la labor desplegada por las autoridades cuestionadas a tiempo de la emisión del fallo impugnado.
Finalmente, en relación a la denuncia de vulneración del derecho propietario de la impetrante de tutela, en representación del INRA, no se encuentra fundamento alguno que denote que el mismo hubiera sufrido algún tipo de menoscabo o lesión alguna, como consecuencia de la actividad desplegada por las autoridades suscribientes de la Resolución cuestionada. Por lo tanto, no corresponde realizar ningún tipo de análisis del mismo, debiendo denegarse la tutela impetrada también con relación a éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Valoración integral de la prueba
- III.
- 3)
- Fragmento 17
- i)
- ii)
- 1)
- CONFIRMAR