SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S4

Fecha: 12-Dic-2018

a)

De lo señalado, es posible concluir que la referida Sentencia Agroambiental Nacional incurrió en falta de aplicación y valoración correcta de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y del art. 3 del DS 29215, por las siguientes razones: a) No valoró, fundamentó ni motivó, lo expresado en el Informe en Conclusiones y lo absuelto por la autoridad demandada en su memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa, del por qué la entidad administrativa señaló que el predio “San Jorge”, no cumplía en su totalidad la Función Económica Social (FES), al no haberse identificado ninguna fusión de predios como “Unidad Productiva”, en dicho predio; lo que vulnera el debido proceso y los principios se seguridad jurídica y legalidad, así como el componente sustancial de fondo de “verdad material”, al omitir valorar el concepto de “Unidad Productiva”; b) No valoró en su integridad el informe en conclusiones, al omitir el hecho de que el ganado existente en el predio “San Jorge”, pertenecía a varios predios en los que ya se consideró el mismo para demostrar la FES de aquellos, y que no existe una marca que individualice a dicho ganado verificado en campo como perteneciente al predio objeto del proceso de saneamiento; y, c) Realizó una errónea interpretación de los arts. 56.I, 393.“I”, 397.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta sin que el predio “San Jorge”, hubiera demostrado que las distintas marcas de ganado de los predios “General Saavedra”, “La Fondón”, “La Senda”, “Los Ciervos”, “La Fortuna”, “Rio Victoria”, “La Cabaña Lechera” y otras, fueran explotadas en el predio “San Jorge”, como Unidad Productiva; lo que evidencia que las autoridades demandadas interpretaron el cumplimiento de la FES basándose únicamente en el hecho que se hubiere contado en campo con registro de marca; empero, no consideraron que dicho ganado tenía diferentes marcas pertenecientes a otros predios y no a “San Jorge”, cuyos beneficiarios tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento y podrían, en su oportunidad, haber realizado el registro correspondiente de la marca del ganado para dicho predio.

Con relación al derecho a la propiedad, denuncian que en virtud al proceso de saneamiento, una fracción del precio “San Jorge”, se declaró como fiscal; en consecuencia, el INRA en representación del Estado debió registrar dicha superficie en DD.RR., pues, resulta un fin estatal, el deber de distribuir las tierras cuando se detecte que no se cumplió con la FES; para luego redistribuir las mismas de acuerdo a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural.

Ahora bien, lo denunciado por la parte accionante se refiere a que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 118/2017, cuyos fundamentos esenciales fueron recientemente glosados, incurrió en una errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación de los arts. 2.IV de la Ley 1715; y, 3, 159 y 167 del DS 29215, vulnerando lo preceptuado por la Ley 80 de 5 de enero de 1961, por las siguientes razones: a) No valoró, ni fundamentó así como tampoco motivó, lo expresado en el Informe en Conclusiones y lo absuelto por la autoridad demandada en su memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa, del por qué la entidad administrativa señaló que el predio “San Jorge”, no cumplía en su totalidad la FES, al no haberse identificado ninguna fusión de predios como “Unidad Productiva”, en dicho predio; lo que vulnera el debido proceso y los principios se seguridad jurídica y legalidad, así como el componente sustancial de fondo de “verdad material”, al omitir valorar el concepto de “Unidad Productiva”; b) No valoró en su integridad el Informe en Conclusiones, al omitir el hecho de que el ganado existente en el predio “San Jorge”, pertenecía a varios predios en los que ya se consideró el mismo para demostrar la FES de aquellos, y que no existe una marca que individualice a dicho ganado verificado en campo como perteneciente al predio objeto del proceso de saneamiento; y, c) Realizó una errónea interpretación de los arts. 56.I, 393.I, 397.I, 178.I y 180.I de la CPE, ya que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta sin que el predio “San Jorge”, hubiera demostrado que las distintas marcas de ganado de los predios “General Saavedra”, “La Fondón”, “La Senda”, “Los Ciervos”, “La Fortuna”, “Rio Victoria”, “La Cabaña Lechera” y otras, fueran explotadas en el predio “San Jorge”, como Unidad Productiva; lo que evidencia que las autoridades demandadas evaluaron el cumplimiento de la FES basándose únicamente en el hecho que se hubiere contado en campo con registro de marca, empero, no consideraron que dicho ganado tenía diferentes marcas pertenecientes a otros predios y no a “San Jorge”, cuyos beneficiarios tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento y podrían, en su oportunidad, haber realizado el registro correspondiente de la marca del ganado para dicho predio.

En ese orden, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar el ámbito de la problemática que será resuelta a continuación, puesto que de la lectura del acta de audiencia de la presente acción se verifica que la accionante agrega como nuevo derecho vulnerado el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de los fallos; extremo que no puede ser analizado por esta instancia constitucional, al no haber sido objeto de demanda previo a la admisión del mecanismo de defensa que ahora se revisa; un razonamiento contrario provocaría indefensión en las autoridades demandadas, quienes no tuvieron la oportunidad de alegar en su defensa, los argumentos que consideren pertinentes con relación al extremo señalado; prueba de ello, es que en el informe presentado por las mismas, no se dio respuesta ni presentó argumento alguno sobre la supuesta falta de motivación en la que hubiera incurrido en fallo pronunciado. En consecuencia, cabe aclarar que el aspecto relativo a la presunta falta de fundamentación cuestionado en audiencia de la presente acción, no puede ser considerado ni resuelto en la presente causa.