SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S1
Sucre, 17 de diciembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24621-2018-50-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 148 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz contra Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 28 de junio de 2018, cursantes de fs. 80 a 101; y, 104 a 105, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013 se les inicio un proceso penal, por la presunta comisión del delito de prevaricato, presentándose imputación formal el 17 de febrero de 2015, habiendo interpuesto incidentes, ello mereció el “Auto de Vista 17/2015 de 9 de febrero”, en la que se estableció la aplicación de la SCP 0072/2014 de 3 de enero, al ser un caso análogo; posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron la Resolución de rechazo de denuncia, realizando una correcta valoración integral de la prueba y de forma fundamentada, dando cumplimiento a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respetando su derecho al debido proceso.
En forma posterior, la parte querellante objetó la mencionada Resolución de rechazo, por lo que el Fiscal Departamental de Tarija, pronunció la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, señalando que de la lectura del Auto de Vista 115/2011 de 15 de septiembre, se advirtió que el mismo es contrario al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), puesto que omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, procediendo a absolver en consulta de oficio la Sentencia de 2011, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, así como dispuso la nulidad de obrados, cuando la misma sería favorable a los intereses del Estado al declarar probada la demanda y condenar a la empresa consignada en el titulo ejecutivo; bajo esos presupuestos, no es admisible la consulta de oficio, teniéndose en el mismo sentido la SCP 0363/2012 de 22 de junio.
Así también se indicó respecto a la nulidad del Auto de Vista 115/2011 dispuesta en la SCP 0363/2012 que provocó la nulidad de la imputación formal mediante el Auto de Vista 17/2015, el cual a criterio del Fiscal de Materia dicho extremo haría aplicable la SCP 0072/2014, pues revisando si ese razonamiento es vinculante al caso concreto, se observa que no se tratarían de situaciones fácticas similares, pues en el caso de ese fallo se calificaron los hechos únicamente como delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, al efecto citó la SC “0186/2005”, en el sentido que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos facticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. Además, en forma contraria a lo dispuesto en la SCP 0072/2014, el Tribunal Supremo de Justicia definió los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, asimismo el delito de prevaricato como delitos formales e instantáneos. Consiguientemente, la eventual nulidad de la resolución no sería óbice alguno para la configuración delictiva cuya consumación se remite al 15 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual el Auto de Vista 115/2011 fue emitido.
De igual forma la autoridad fiscal demandada manifestó que, respecto a la inexistencia de dolo afirmado en la Resolución de rechazo, se advirtió que los imputados tienen una calidad particular, pues gozan de conocimiento jurídico suficiente para discernir los casos en los cuales es aplicable el art. 197 del CPCabrg, que no admite una interpretación tan contraria a su propio texto.
Consecuentemente, teniéndose presente el elemento cognoscitivo se concluyó en que los imputados tuvieron la voluntad de contrariar la ley, a través de su resolución, máxime si la consulta de oficio es tan evidente que se dejó de lado resolver las apelaciones planteadas.
A partir de los fundamentos de la mencionada Resolución se incurrió en una interpretación equívoca de la norma, al considerar como un obstáculo legal la emisión de la SCP 0072/2014, pues como se indicó, la calificación jurídica en la causa no versa únicamente en el tipo penal previsto en el art. 153 del Código Penal (CP), sino también en el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes. En ese sentido, respecto a la calificación de la conducta desplegada por los nombrados en los delitos antes mencionados, el Fiscal de Materia debió analizar si se trata de un concurso ideal o si por el contrario converge un concurso aparente de normas, en cuyo caso deberá estarse al principio de especialidad establecido en el art. 6 del citado Código. Así, en cuanto al delito penal previsto en el art. 154 de la misma ley sustantiva y la normativa vigente, a momento de los hechos se advierte de igual forma la vulneración de deberes funcionales; finalmente, deberá considerar el planteamiento de acciones constitucionales ante pronunciamientos jurisdiccionales que impliquen el desarrollo de una interpretación contraria a la naturaleza de los tipos penales analizados, por lo que concluyó revocando la Resolución de rechazo.
En ese sentido se tiene que, el Ministerio Público hizo conocer el inicio de investigación en contra del “…Juez de Instrucción Cautelar de turno…” (sic), el 6 de febrero de 2013, por el delito de prevaricato, por haber pronunciado de forma irregular el Auto 82/2011 de 29 de agosto y el Auto de Vista 115/2011, en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Central de Bolivia el 2 de julio de 2010 contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda”.
La autoridad demandada vulneró sus derechos y garantías constitucionales al emitir la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, puesto que no cumple con la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP, tales como el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, ante la interposición de un recurso de impugnación por su contra parte, sin que se haya dado aviso sobre el delito de incumplimiento de deberes, por lo que al no estar bajo control jurisdiccional es nulo de pleno derecho, conforme lo determinó la SCP 1079/2016-S2 de 3 de noviembre.
De acuerdo a lo mencionado se establece que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 es análogo al de la presente causa, siendo de carácter vinculante, pues la ratio decidendi de dicha Sentencia refiere que, el Ministerio Público emitió imputación formal contra el accionante por un delito, de manera arbitraria y discrecional, carente de una debida motivación, pues la subsunción típica se la realizó en virtud de prueba inexistente, ya que la misma fue declarada judicialmente nula, pues se presentó imputación formal contra el impetrante de tutela por el tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sustentándose en la Resolución Jerárquica de 7 de diciembre de 2009, que posteriormente fue declarada nula por resolución judicial. Al momento de emitir la imputación formal contra el nombrado, la Resolución que sustenta el supuesto fáctico del delito de dictar resoluciones contrarias a la Ley era inexistente, vulneración grosera y manifiesta al principio de legalidad y la garantía del tipo penal.
En ese sentido, en cumplimiento a los arts. 203 de la CPE (Constitución Política del Estado), 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ya resolvió y dejó establecida la aplicación de la SCP 0072/2014 por ser hecho análogo, mediante la emisión del Auto de Vista 17/2015 y disponiendo la nulidad de la imputación formal, determinación que no fue valorado ni tomado en cuenta por el Fiscal Departamental de Tarija demandado, incurriendo en omisión valorativa.
Así, la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad fiscal demandada, dispuso la prosecución del proceso investigativo en contra de sus personas, no habiendo sujetado su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho y el derecho positivo, omitiendo realizar una interpretación al tenor de la norma y con base en el contexto, existiendo por parte de la referida autoridad una clara y absoluta decisión arbitraria, así como apartada de los marcos de razonabilidad y equidad puesto que, como se indicó la mencionada Resolución carece de sustento probatorio legal, puesto que el hecho que se les atribuye es el de pronunciar de forma irregular el Auto 82/2011, y el Auto de Vista 115/2011 en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el BCB contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, Autos que fueron dejados sin efecto mediante la SCP 0363/2012, es decir, que a la fecha son inexistentes, por lo que sería aplicable la SCP 0072/2014, por ser un hecho análogo.
Así también la autoridad fiscal señaló que, respecto a la calificación de la conducta desplegada por los sindicados en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, el Fiscal de Materia deberá analizar si se trata de un concurso ideal o si por el contrario converge un concurso aparente de normas, en cuyo caso deberá estarse al principio de especialidad establecido en el art. 6 del Código Penal (CP); en ese sentido, como ya tiene mencionado, el Ministerio Público inició la investigación penal en contra de sus personas por el delito de prevaricato, por lo que de forma errónea refirió la posible existencia de concurso ideal, menos aún, concurso aparente de normas, que como se llegó a establecer no existe; asimismo, resulta impertinente e irrelevante hacer mención que el señalado delito es instantáneo o permanente, porque las referidas resoluciones presuntamente prevaricadoras son inexistentes y no tienen eficacia jurídica; consecuentemente, si es que se pretende incluir otros delitos a la investigación se debe previamente hacer conocer la ampliación de la misma, caso contrario sería pasible de nulidad, tal como lo señala la SCP 1079/2016-S2.
De lo expuesto y de haber sido valoradas las pruebas de manera razonable e integral el resultado de la investigación sería diferente y con relevancia constitucional, porque no proseguiría la investigación por un hecho sin sustento probatorio ni legal, generando una sobrecarga procesal innecesaria y la consiguiente erogación de recursos humanos y financieros en un proceso penal insulso, afectando los principios de economía y eficacia que rigen al sistema de administración de justicia y los valores supremos que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia, habiéndose afectado sus derechos, debido a que la investigación en la presente causa se inició el 6 de febrero de 2013, a la fecha ya transcurrieron cinco años y cuatro meses operando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -133 del CPP-.
Finalmente precisaron que, si bien la interpretación de las normas ordinarias es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; sin embargo, cuando en el despliegue de esa labor se advierta afectación a algún derecho o garantía, corresponde el análisis y tutela de la vía constitucional, como mecanismo idóneo para la restitución de los mismos.
En ese sentido, la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, contiene interpretación arbitraria, carece de motivación y error evidente en la aplicación de la norma sustantiva y de la norma procesal, lo que les conduce a afirmar que la argumentación jurídica en la que se funda la misma no es razonable desde la perspectiva constitucional, ya que este no se ajusta a una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, denotándose la misma incongruencia. De igual manera la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, habiéndose identificado los mismos en cada uno de los puntos de la Resolución antes citada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, “…legalidad procesal y seguridad jurídica…” (sic); a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 119, 180, 256 y 410 de la CPE; 8.4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDPC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la “Resolución de Rechazo” de 7 de marzo de 2018, por constituir una resolución indebida, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de setenta y dos horas de su notificación, emita nueva resolución, tomando en cuenta y aplicando los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional que se dicte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron la demanda planteada, ampliándola señalaron que no se valoró debidamente el Auto de Vista 17/2015; es decir, que además esta investigación data de hace cinco años atrás, siendo el tercer rechazo que se revoca sin la debida fundamentación.
En forma posterior, haciendo uso de su derecho a la réplica señalaron que: a) Si bien en la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018 se hizo mención a Autos Supremos los mismos son impertinentes, puesto que se refieren a otra instancia cuando hay juicio, en el presente caso es una Resolución de rechazo; b) Es inapropiado sostener que el delito de prevaricato es instantáneo o permanente por que las resoluciones que presuntamente son prevaricadoras fueron dejadas sin efecto por la SCP “0133/2012”; es decir, que no tienen existencia jurídica; y, c) Existe jurisprudencia constitucional que estableció que las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental no reconoce recurso ulterior, y no pueden ser revisadas por el Juez de Instrucción por presuntos defectos absolutos, tal como señala la SC 0288/2010-R de 7 de junio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, a través del informe escrito cursante de fs. 144 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En efecto emitió la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, la misma se apega a derecho y no constituye vulneración alguna de derechos y garantías; asimismo, la pretensión de los accionantes no se encuentra debidamente motivada, pues se limita a invocar la fuerza vinculante de la SCP 0072/2014, desconociendo el cumplimiento obligatorio por parte de la justicia ordinaria dispuesto en el art. 420 del CPP; 2) Al efecto si bien se pretende la aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, bajo el argumento de la inexistencia indiciaria para la revocatoria del rechazo cuando las resoluciones denunciadas de prevaricadoras hubieran sido dejadas sin efecto por otra acción constitucional, no puede desconocerse el carácter formal de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y la ley, y de prevaricato, conforme lo dispuesto por el Auto Supremo (AS) 158/2012 de 12 de julio, que señala: “Para resolver el motivo planteado en el recurso de casación, es menester precisar que al momento de la supuesta consumación del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, el art. 153 del CP, disponía: ‘El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años’; de este texto se concluye que incurre en este tipo penal cuando el funcionario público, dicta, ejecuta o hace cumplir actos que la Constitución y las Leyes no aceptan; tipo penal que no exige resultado, por lo que independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma con la dictación, ejecución o hacer ejecutar la resolución u orden contraria a la Constitución o a las leyes, de ellos se concluye que el delito en esencia es instantáneo y no permanente, como erróneamente interpretan los recurrentes” (sic); 3) El AS 55 de 29 de enero de 2004, señala que: El art. 173 del código Penal, establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente; esto es, tan pronto el Juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia. Esto presupone reconocer que en su estructura deben concurrir los aspectos siguientes: i) De conocimiento o cognoscitivo; ii) Del querer o conativo; y, iii) “El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia” (sic); 4) Debe considerarse que la SCP 0072/2014 en la que se sustenta la presente acción, únicamente hace referencia al ilícito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, guardando silencio respecto de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes por los cuales también se encuentran investigados los procesados -hoy accionantes-, por lo que su aplicación vinculante al caso concreto no resulta clara ni mucho menos absoluta; y, 5) El 15 de febrero de 2018, los ahora impetrantes de tutela interpusieron una acción de amparo constitucional bajo los mismos fundamentos, pretendiendo la tutela constitucional a partir de una aplicación de los razonamientos de la SCP 0072/2014 y dejar sin efecto la resolución jerárquica que revoca la resolución de rechazo, habiéndose declarado improcedente por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija.
David Chavarría, Fiscal de Materia, en representación de la autoridad ahora demandada en audiencia refirió que: a) El accionante trata de abrir la vía constitucional; sin embargo, no debe ser abierta hasta que se acaba la subsidiariedad, puesto que al estar ante una revocatoria de una Resolución de rechazo la vía procesal es amplia y tiene recursos para impugnarlas; no obstante, la vía “concursal” procesal señala recursos que el impetrante de tutela puede utilizar para hacer valer sus derechos, así se tiene el art. 314 del CPP respecto a los incidentes y excepciones, pues según lo indicado por el nombrado se le estaría vulnerando un derecho al revocar la mencionada Resolución por otro delito “…que no se dio inicio en la investigación…” (sic), pudiendo presentar el recurso de nulidad; b) Si es que no se hubiera procedido a la investigación específicamente por un delito, a pesar de que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, en ese sentido consideramos que al señalar que hay vulneración a sus derechos en cuanto a la defensa se refiere consideramos que se debería aplicar la normativa que se indica anteriormente; y, c) Por lo expuesto solicito se deje sin efecto la demanda planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco Central de Bolivia, a través de sus representantes legales, por medio del memorial cursante de fs. 201 a 212, presentado ante este Tribunal manifestaron que: 1) El 7 de mayo de 2014, el Presidente y el Gerente General del BCB, presentó querella contra los ahora accionantes por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumpliendo de deberes; 2) El Ministerio Público presentó sobreseimiento en favor de los nombrados el 15 de octubre de igual año, por lo que el 6 de noviembre de ese año lo impugnaron, revocándose la misma mediante Resolución de 18 del mismo mes y año; 3) A través de la Resolución de 9 de diciembre de 2015 se rechazó la denuncia en favor de los nombrados, por lo que los apoderados del BCB el 14 de marzo de 2016 presentaron objeción, misma que mereció la Resolución de 4 de abril del referido año, revocándola y disponiendo la continuación de la investigación; 4) Posteriormente, el 30 de enero de 2017 se rechazó la denuncia a favor de los prenombrados, objetando dicha determinación el 9 de marzo de 2017, por lo que se dispuso la Resolución de 7 de julio del mismo año, revocándose la misma; 5) Se emitió la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de precitado año, presentándose objeción y el 7 de marzo de 2018, fue revocado concluyendose la continuación de la investigación; 6) Tuvieron conocimiento extra oficial de la presentación de esta acción tutelar, que fue concedida por la Jueza de garantías, dejando sin efecto la mencionada Resolución y ordenó que el Fiscal Departamental de Tarija emita nueva resolución, misma que afecta los intereses legítimos del BCB por lo que se presentan en calidad de terceros interesados, sin que se los haya notificado, cuando conforme a ley y según la SCP 0765/2015-S2 de 8 de julio correspondía que lo hagan, habiéndose notificado a Adelaida Troncoso Adrián de Villena, identificada como abogada apoderada del BCB en la demanda de la acción de amparo Constitucional, sin que se haya acreditado dicho extremo, quien carecería de legitimación activa, siendo además que no tienen oficinas en Tarija, extremo que no fue advertido por la Jueza de garantías, por lo que debió anularse obrados; 7) Resulta que en grado de apelación de la Sentencia emitida el 21 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo seguido por el BCB, contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, los entonces Vocales ahora accionantes, emitieron el Auto 82/2011, mediante el cual dispone de forma oficiosa que, en aplicación del art. 197 del CPC se eleve en consulta la sentencia dictada en el proceso, por lo que la Jueza de la causa dio cumplimiento a dicha orden, así, mediante Auto de Vista 115/2011, los nombrados absolvieron la consulta y anularon obrados disponiendo que la parte ejecutante acuda al proceso ordinario civil; 8) En forma posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el BCB contra los entonces Vocales hoy impetrantes de tutela, por la emisión del referido auto, dictó la SCP 0363/2012, la que dejo sin efecto el mencionado Auto de Vista, debiéndose emitir uno nuevo, circunscribiéndose a la apelación y la respuesta de manera congruente y fundamentada; 9) Producto de la mencionada Sentencia, los nombrados emitieron el Auto de Vista 183/2012 de 19 de noviembre, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Teófilo Justo Chamas Garzón y otro, e improbadas las demás excepciones de improcedencia y caducidad de la acción ejecutiva, impersoneria en los ejecutados, falta de fuerza ejecutiva y todas las emergencias del contrato suscrito y protocolizado en la Escritura Pública 176/87, los numerales 5.5 y anexo 5 de la cláusula quinta del Convenio de Pago de Acreencias suscrito el 16 de abril de 1999; 10) En ese sentido, el BCB interpuso acción de amparo constitucional contra el citado auto, concediéndose la tutela por el Tribunal de garantías, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista mencionado y se dicte uno nuevo, dictándose en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0780/2014 de 21 de abril, concediendo la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación, como por la omisión de pronunciamiento de la prueba ofrecida por el BCB, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista; 11) Mediante la presente acción de defensa los ahora accionantes cuestionan la Resolución de 7 de marzo de 2018, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija hoy demandado, mediante la cual revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de 2017; en consecuencia, la Jueza de garantías emitió la Resolución 03/2018 de 3 de julio, concediendo la tutela impetrada, ordenando la emisión de una nueva, señalando que: i) Los precitados mencionaron que el Auto 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011 fueron dejados sin efecto por la SCP 0363/2012, siendo a la fecha inexistentes, y que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 seria análogo, ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió y dejo establecida la aplicación de la misma por ser un hecho análogo, mediante la emisión del Auto de Vista 17/2015, dispuso la nulidad de la imputación formal; empero, no habría sido valorado ni tomado en cuenta incurriendo en omisión valoratoria; sin embargo, la Jueza de garantías refirió que la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018, no dio una explicación razonada y sustentada por la norma jurídica aplicable al caso, con relación a que pese a existir una declaración expresa emitida en el referido auto se encuentra ejecutoriada y tiene carácter obligatorio; ii) Según los hoy accionantes el Ministerio Público no hizo conocer al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, informándose el inicio de las investigaciones solo por el delito de prevaricato, extremo sobre el cual la Jueza de garantías no se pronunció, cuando por memorial de 8 de mayo de 2014, el Ministerio Público hizo conocer la ampliación de la investigación contra los nombrados por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, recepcionado por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero en la misma fecha, por lo que no es evidente lo denunciado por los precitados; iii) También indicaron que no se valoró la prueba de manera razonable e integra, sin que hayan señalado de manera concreta que prueba no fue valorada, y también soslayan la jurisprudencia constitucional respecto a la valoración de la prueba por el Juez de garantías; y, iv) Tampoco existe vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, puesto que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018 contiene una adecuada fundamentación y motivación. en cuanto a la motivación, ni los accionantes ni la Jueza de garantías señalaron de qué manera se incurrió en incongruencia interna o externa respecto a la referida Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Tarija; y, 12) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose incólume la precitada Resolución.
Héctor Eddy Dávila Arenas, Director Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija, pese a su notificación cursante a fs. 109 de obrados, no asistió a la audiencia, ni presentó memorial alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 148 a 157 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018, emitida por la autoridad demandada, ordenando que el Fiscal Departamental de Tarija dicte una nueva resolución motivada y fundamentada en el plazo de tres días, tomando en cuenta las consideraciones de orden legal emitidas en este fallo; con base en los siguientes fundamentos: a) Teniendo en cuenta que la fundamentación y la motivación de una resolución implica que esta tiene que contener una explicación clara, coherente y debidamente fundamentada con relación al motivo por el que se está emitiendo dicha resolución; es decir, por qué la autoridad está fallando o resolviendo en ese sentido, y para ello, esta resolución tiene que contener una relación no solamente de los hechos que se alegan por la parte que se siente perjudicada con dicho fallo, sino se tiene que hacer una subsunción de estos hechos a la norma jurídica que corresponde, o la que se considera vulnerada o violentada; b) En ese sentido, efectuada la revisión de la Resolución de rechazo de 7 de marzo de “2016” -lo correcto es 2018- que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la misma, si bien hace una relación de los antecedentes de la investigación que sigue el Ministerio Público a querella interpuesta por el BCB contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, haciendo mención de jurisprudencia constitucional, Autos Supremos, y al Auto de Vista emitidos por los nombrados cuando ejercía las funciones de Vocales de ese Tribunal Departamental de Justicia, que absolvió en consulta y anuló obrados hasta el auto intimatorio de pago, y ante esa resolución que ameritó el planteamiento de una acción de amparo Constitucional por parte del mencionado Banco, el Tribunal pronunció la SCP 0363/2012, concediendo la tutela impetrada, por haber obrado incorrectamente los nombrados, por cuanto de conformidad al art. 197 del CPC la facultad de la consulta de oficio se da respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o Entidades Públicas en General; c) Posteriormente el 17 de febrero de 2014 el Fiscal de Materia asignado al caso emitió imputación formal contra los hoy accionantes, atribuyéndoles la comisión del delito de prevaricato; d) Luego mediante Resolución Jerárquica se revocó el sobreseimiento emitido a favor de los imputados, presentándose acusación formal el 9 de abril de 2015, y mediante Auto de Vista 17/2015, se declaró la nulidad de la imputación, retrotrayendo el proceso hasta la investigación preliminar; e) El Ministerio Público a la conclusión de la investigación preliminar dispuso el rechazo de la denuncia a favor de los nombrados, en consideración al mencionado auto, ya que las resoluciones judiciales referidas fueron anuladas por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, reiterándose en la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018 el art. 197 del CPC, en el sentido de que no era admisible que ante una sentencia favorable a los intereses del Estado se active la consulta de oficio, y por eso el Auto de Vista 115/2011 es manifiestamente contrario a la disposición legal citada; f) Al momento de revocar la Resolución de rechazo de 9 de diciembre de 2015, sustentada por el precitado auto, con relación al incidente de nulidad de imputación formal emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Tarija, señala que analizada la SCP 0072/2014, la eficacia jurídica de una resolución de rechazo que habría sido declarada nula por autoridad jurisdiccional, es aplicable al momento de resolver la apelación planteada, partiendo así de la supuesta imputación formal presentada, misma que respalda el supuesto fáctico del delito de prevaricato, sin embargo, en el caso de autos las resoluciones judiciales sobre las que se indilga la comisión del delito fue anulada por la Resolución 0363/2012, en tal merito siguiendo el razonamiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional la imputación formal se presentó cuando las resoluciones que se tildan de prevaricadoras habían sido anuladas, en tal circunstancia la imputación formal contiene vicios insubsanables dado a que el tenor de la línea pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones cuestionadas eran inexistentes desde la fecha en que fueron anuladas y en consecuencia privadas de todo efecto jurídico, por lo que el delito carece de objeto, entonces no tiene sentido por el principio de economía jurídica analizar los defectos de fundamentación que se atribuyen a la imputación formal dado a que el vicio demostrado alcanza por sí mismo para determinar su nulidad; g) En ese marco, la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018; no obstante, los antecedentes descritos por el propio Fiscal Departamental, y su análisis con relación a la continuación de la investigación de los hechos respecto al delito de prevaricato, no da una explicación razonada y sustentada por la norma jurídica, con relación a que pese a existir una declaración expresa emitida en el Auto de Vista 17/2015 dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la misma que esta ejecutoriada y tiene carácter obligatorio y no obstante ese precedente, la autoridad ahora demandada persiste en sustentar la prosecución de la investigación en base al argumento que la nulidad de las resoluciones no es un óbice para la configuración del delito tantas veces mencionado, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 279 del CPP, lo que implica que tanto el Ministerio Público y la Policía deben cumplir las resoluciones o decisiones de los jueces y no pueden apartarse de la norma legal y considerando que los fiscales tomando en cuenta que la investigación por el supuesto delito de prevaricato y la imputación formal fueron sometidas a control jurisdiccional, estaba obligado a cumplir lo que ella manda, y el control asumido por el Tribunal de alzada en grado de revisión al incidente de nulidad de imputación con el argumento que al haberse presentado la imputación cuando las resoluciones que se tildan de prevaricadoras fueron anuladas, el delito imputado carece de objeto, derivando en un defecto insubsanable e inconvalidable, lo que implica afectar la seguridad jurídica y emitir una resolución contraria a derecho, dejando de lado también el principio de favorabilidad que rige el derecho procesal penal; h) Con relación a los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, e incumplimiento de deberes que se mencionó en la Resolución hoy cuestionada, en sentido de que se debe también tener presente que no obstante de tratarse de un hecho específico atribuido a los sindicados, la calificación jurídica inicial se circunscribe a los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, y no únicamente al primero de estos como ocurrió en el caso de la SCP 0072/2014, e indica que el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes como el de prevaricato son delitos formales e instantáneos, y por esa razón respecto a la inexistencia de dolo afirmando en la indicada Resolución que tal como se dijo los imputados tiene una calidad particular, pues gozan de conocimiento jurídico suficiente para discernir los casos en los que se aplica el art. 197 del CPC y por eso los fundamentos de la resolución de rechazo incurren en una interpretación equívoca de la norma; sin embargo en la resolución mencionada es importante considerar que la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, por lo que el Fiscal Departamental hoy demandado señaló que debe continuarse con la investigación de otros tipos penales como el de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, y el de incumplimiento de deberes, decisión que no vulnera el derecho a la defensa del imputado, por lo que se debe garantizar el debido proceso por medio de una adecuada fundamentación con relación a cuales son los argumentos fácticos y legales para que se pueda proseguir con la investigación de esos delitos, ya que en la Resolución objeto de amparo constitucional la autoridad demandada solo se limitó a indicar que la causa no versa únicamente en el tipo penal previsto en el art. 153 de la ley sustantiva sino también en el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes, sin motivar cual es el deber omitido por los imputados de acuerdo a los presupuestos procesales que establece la misma norma; i) De igual forma con el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes ya que la Resolución cuestionada mediante esta acción tutelar solo se abocó a sostener que el Fiscal de materia deberá analizar si se trata de un concurso ideal o si por el contrario concurre un concurso aparente de normas, pero tampoco explicó las razones por las que se ordena la prosecución de la investigación penal; es decir, sin explicar por qué concurren indiciariamente los elementos del tipo penal que caracteriza a ese delito, para revocar la Resolución de rechazo emitida a favor de los ahora accionantes y se ordene la prosecución de la investigación; y, j) La Resolución de 7 de marzo de 2018, no tiene suficiente fundamentación y motivación, como tampoco congruencia y carece de valoración integral de la prueba con relación a los tipos penales que alega el Fiscal hoy demandado y dan lugar a su fallo, disponiendo la prosecución de la investigación, sin dar una explicación clara y precisa del por qué se apartó de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que fueron dictadas en el proceso de prevaricato, correspondiendo que dicha autoridad exponga los motivos que sustentan su decisión de manera clara, concisa con relación a las razones por las que emitió la resolución de rechazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución de rechazo de Denuncia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a instancias del Consejo de la Magistratura y el Banco Central de Bolivia contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y José Luis Lenz Mamani -ahora accionantes- por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, emitida por los Fiscales de Materia asignados al mismo (fs. 42 a 48 vta.).
II.2. Consta Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, dictada por Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija -hoy demandado- mediante la cual revocó la Resolución de Rechazo de denuncia antes citada, disponiéndose; en consecuencia, que se continúe con la investigación y cuando sea su estado, previa ponderación de antecedentes y valoración de elementos indiciarios, pronuncie el requerimiento que corresponda en coherencia con lo observado considerando el principio de legalidad y debido proceso y los aspectos anotados en la misma con la celeridad debida, más aun considerando el tiempo transcurrido a la fecha (fs. 49 a 53 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, “seguridad jurídica y legalidad procesal”; a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto el Fiscal Departamental de Tarija emitió la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018 revocando la Resolución de rechazo dispuesta por los Fiscales de materia asignado al caso, y dispuso que la investigación continúe, sin que su determinación cuente con la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0731/2014 de 10 de abril en relación a los elementos que configuran el debido proceso, sostuvo que: “En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Siguiendo los lineamientos citados precedentemente, es importante mencionar a la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la que a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”’.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “…que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar radica en la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a que el Fiscal Departamental de Tarija emitió la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, mediante la cual revocó la Resolución de rechazo dispuesta por los Fiscales asignados al caso, y dispuso que la investigación continúe, decisión asumida sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; lo que habría dado lugar a la vulneración de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción de tutela.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que los Fiscales asignados al caso emitieron Resolución de rechazo de Denuncia el 29 de noviembre de 2017, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a instancias del Consejo de la Magistratura y el Banco Central de Bolivia contra los ahora accionantes, por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato (Conclusión II.1).
En forma posterior, dicha Resolución de rechazo fue revocada por la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, dictada por Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, disponiéndose; en consecuencia, que se continúe con la investigación y cuando sea su estado, previa ponderación de antecedentes y valoración de elementos indiciarios, se pronuncie el requerimiento que corresponda en coherencia con lo observado en consideración al principio de legalidad y debido proceso y los aspectos anotados en la misma con la celeridad debida, más aun considerando el tiempo transcurrido a la fecha (Conclusión II.2).
En ese sentido se tiene que los accionantes manifiestan que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de “2016” -lo correcto es 2018-, fue emitida sin fundamentación, motivación y congruencia; además, de carecer de valoración probatoria, debido a que: 1) El Auto 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011 fueron dejados sin efecto por la SCP 0363/2012 de 22 de junio, siendo a la fecha inexistentes, y que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 de 3 de enero seria análogo, siendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió y dejó establecida la aplicación de la misma por ser un hecho similar, mediante la emisión del Auto de Vista 17/2015, disponiendo la nulidad de la imputación formal, determinación jurisdiccional que no habría sido valorado ni tomado en cuenta incurriendo en omisión valorativa; 2) El Ministerio Público no hizo conocer al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, informando el inicio de investigación solo por el delito de prevaricato; 3) No se valoró la prueba de manera razonable e integra; y, 4) La Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018 contiene interpretación arbitraria y error evidente en la aplicación de la norma sustantiva y procesal.
En ese entendido, es preciso remitirnos a la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, al ser cuestionada a través de esta acción de defensa por los motivos expuestos supra, la cual fue pronunciada con los siguientes argumentos:
En sus numerales del 1 a 4, se identificaron los antecedentes del proceso penal iniciado contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de prevaricato y otros, para luego en su numeral 5 señalar que, a la conclusión de la investigación preliminar, los representantes del Ministerio Público dispusieron nuevamente el rechazo de la denuncia el 29 de noviembre de 2017, en favor de los nombrados, siendo objetado por la representación del Banco Central de Bolivia, identificando los motivos que fundaron el mismo en el punto 6.
En forma posterior, en su numeral 7 señaló: La SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció respecto a la fundamentación y motivación que son elementos del debido proceso, significando que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual debe exponer los hechos establecidos, de manera que el justificable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto de forma como de fondo dejará pleno convencimiento a las partes de haberse actuado no solo de acuerdo a ley, sino también respecto a los principios y valores supremo rectores que rigen al juzgador, demostrando que no había otra forma de resolver los hechos juzgados. Así, el art. 57 de la Ley 260, concordante con el art. 73 del CPP, señala que las y los Fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.
En el caso en análisis se sostiene que los encausados en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hubiesen emitido el Auto de Vista 115/2011 de 15 de septiembre, mediante el cual procedieron a absolverse en consulta y anular obrados hasta el Auto intimatorio de pago en el proceso ejecutivo seguido por el BCB contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, habiendo aplicado incorrectamente el art. 197 del CPC, que únicamente dispone la viabilidad de la consulta de oficio de las sentencia dictadas en contra del Estado, y no cuando la misma sea a favor, como ocurrió en la causa ejecutiva de donde emana la resolución denunciada de prevaricadora, siendo dicha norma de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Sostuvo que, debe tenerse presente que la elevación en consulta de la sentencia es obtener la revisión integral del procedimiento, así como la existencia de vicios manifiestos en los tramites esenciales del procedimiento y que fueran advertidos oportunamente al juzgador y no los haya considerado, todo en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; siendo asumida como válida legalmente la consulta de oficio de las sentencias emitidas contra los intereses del Estado, en atención a la calidad de la parte perdidosa y la representación a través de esta de la sociedad, pues ese es el fin teleológico del art. 197 del CPC, no justificándose la consulta a contrario sensu, pues corresponderá a las partes en litigio activar los medios de impugnación si así lo consideran, teniendo en ese sentido el AS 50 de 12 de marzo de 2001.
Concluyendo a partir de ello que no existe otra posibilidad de interpretación del texto del art. 197 del CPC, al no ser admisible que ante una sentencia favorable a los intereses del Estado se active la consulta de oficio, bajo ninguna circunstancia.
En ese sentido, el Auto de Vista 115/2011 es manifiestamente contrario al art. 197 del CPC, pues en el fondo, omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, procedió a absolver en consulta de oficio una sentencia favorable al Estado, y disponer la nulidad de obrados. Resulta que la Sentencia ejecutiva de 21 de abril de 2011 emitida dentro del proceso ejecutivo antes señalado, es favorable a los intereses del Estado, al declarar probada la demanda y condenar a la empresa ejecutada al pago de la suma adeudada y consignada en el titulo ejecutivo, más intereses convenidos, consecuentemente no sería admisible la consulta de oficio, en el mismo sentido lo indicó la SCP 0363/2012.
Sobre la nulidad del Auto de Vista 115/2011, dispuesta a través de la SCP 0363/2012, que provocó la nulidad de la imputación mediante Auto de Vista 17/2015 y que a criterio de los Fiscales de Materia hace aplicable la SCP 0072/2014, debiendo ser analizado si ese razonamiento es vinculante en el caso concreto, observándose que no se tratan de situaciones fácticas similares, pues en el caso del fallo se calificaron los hechos únicamente como delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, haciendo referencia al dolo en el accionar del agente al emitir una resolución de rechazo cuando ya existía una imputación formal, teniéndose al respecto la SC 0186/2005 que la aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, por lo que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De igual manera se debe tener presente que no obstante de tratarse de un hecho especifico atribuido a los sindicados, la calificación jurídica inicial se circunscribe a los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes, y no únicamente al primero de estos, tal como ocurre en la SCP 0072/2014.
De forma contraria a lo dispuesto en la SCP 0072/2014, cuyo efecto vinculante es altamente cuestionable, el Tribunal Supremo de Justicia, definió doctrina legal aplicable de carácter obligatorio conforme con el art. 420 del CPP, razonando que tanto el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes como el delito de prevaricato son delitos formales e instantáneos, así el AS 158/2012 de 12 de julio; por su parte el AS 55 de 29 de enero de 2004, estableció que el prevaricato es doloso y se consuma instantáneamente, por consiguiente, la eventual nulidad de la resolución no es óbice alguno para la configuración delictiva cuya consumación en el caso de autos se remite al 15 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista 115/2011 por los nombrados.
En cuanto al dolo afirmado en la Resolución de rechazo motivo de impugnación, se advierte que los imputados tienen una calidad particular, pues gozan de conocimiento jurídico suficiente para discernir los casos en los cuales es aplicable el art. 197 del CPC, a partir de lo cual se llegó a la conclusión de que los nombrados tuvieron la voluntad de contrariar la ley a través de su resolución, máxime si la consulta de oficio es tan evidente que dejo de lado el resolver las apelaciones planteadas.
En ese marco, la Resolución de rechazo de denuncia incurrió en una interpretación equivoca de la norma, al considerar como un obstáculo legal la emisión de la SCP 0072/2014, pues como se indicó la calificación jurídica en la causa no versa únicamente en el tipo penal previsto en el art. 153 del CP, sino también respecto al delito de prevaricato e incumplimiento de deberes.
Dejando sentado que los obstáculos legales se encuentran vinculados a la existencia de requisitos de procedibilidad que deben ser salvados previamente para el inicio del proceso penal, tales como las formas de antejuicio legalmente establecidas, las autorizaciones del Estado para el procesamiento de los funcionarios diplomáticos que hubieren cometido delitos en el territorio nacional y otros señalados por ley, de ahí es que el art. 304 del CPP prevé que la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En ese mismo sentido lo expresa el autor Florián Zapata Chávez, en su libro Derecho Procesal Penal y Procedimiento Penal Boliviano.
En ese sentido, el Fiscal de Materia deberá analizar en relación a la calificación de la conducta desplegada por los sindicados en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, si es que se trata de un concurso ideal o si por el contrario concurre un concurso aparente de normas, en cuyo caso deberá estarse al principio de especialidad previsto en el art. 6 del CP.
En cuanto al tipo penal previsto en el art. 154 del CP de la normativa vigente a momento de los hechos se advierte la vulneración de deberes funcionariales. Advirtiéndose en el caso del Auto de Vista 115/2011, en razón de una aplicación contraria de la norma mereció la nulidad mediante la SCP 0363/2012.
Los Fiscales de Materia asignados a la investigación deberán considerar el planteamiento de acciones constitucionales ante pronunciamientos jurisdiccionales que impliquen el desarrollo de una interpretación contraria a la naturaleza de los tipos penales analizados.
Argumentos que llevaron a revocar la Resolución de rechazo, disponiéndose en consecuencia que se continúe con la investigación, ordenando que cuando corresponda, previa ponderación de antecedentes y valoración de elementos indiciarios, pronuncie el requerimiento que corresponda en coherencia con lo observado considerando el principio de legalidad y debido proceso, así como los aspectos anotados precedentemente, con la debida celeridad.
Ahora bien, teniendo en cuenta los puntos denunciados a través de esta acción tutelar, es conveniente para su resolución reiterar y puntualizar los mismos, así los accionantes sostienen que la mencionada Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, fue emitida sin fundamentación, motivación y congruencia, además de carecer de valoración probatoria e interpretación de normas ordinarias, debido a que: i) El Auto 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011 fueron dejados sin efecto por la SCP 0363/2012, siendo a la fecha inexistentes, y que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 seria análogo, siendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió y dejó establecida la aplicación de la misma por ser un hecho análogo, mediante la emisión del Auto de Vista 17/2015, disponiendo la nulidad de la imputación formal, Auto de Vista que no habría sido valorado ni tomado en cuenta incurriendo en omisión valorativa; ii) El Ministerio Público no hubiese hecho conocer al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, informando el inicio de la investigación solo por el delito de prevaricato; iii) No se valoró la prueba de manera razonable e integra; y, iv) La mencionada Resolución contiene interpretación arbitraria y error evidente en la aplicación de la norma sustantiva y procesal.
En cuanto al inciso i), la Resolución hoy cuestionada señaló que, el Auto de Vista 115/2011 es expresamente contrario al art. 197 del CPC, pues en el fondo omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, disponiendo de oficio mandar en consulta una sentencia favorable al Estado, así como la nulidad de obrados, sin haberse considerado que la Sentencia de 21 de abril de 2011 emitida dentro del proceso ejecutivo antes señalado, es favorable a los intereses del mismo, al declarar probada la demanda y condenar a la empresa ejecutada al pago de la suma adeudada y consignada en el titulo ejecutivo, más intereses convenidos, consecuentemente no sería admisible la consulta de oficio, en el mismo sentido lo indicó la SCP 0363/2012.
El Auto de Vista 115/2011, a través de la SCP 0363/2012 fue declarado nulo, lo que provocó la nulidad de la imputación mediante Auto de Vista 17/2015, extremo que a criterio de los Fiscales de Materia hace aplicable la SCP 0072/2014; sin embargo, haciendo un análisis para determinar si ese razonamiento es vinculante en el caso concreto, se advierte que no se tratan de situaciones fácticas similares, pues en el caso del cual deviene el citado fallo constitucional se calificaron los hechos únicamente como delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, haciendo referencia al dolo en el accionar del agente al emitir una Resolución de rechazo cuando ya existía una imputación formal.
Al respecto, también precisó que se debe considerar la SC 0186/2005, la cual estableció que la aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, por lo que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos facticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio.
Así también se debe tener presente que no obstante de tratarse de un hecho especifico atribuido a los sindicados, la calificación jurídica inicial se circunscribe a los delitos de resoluciones contrarías a la constitución y las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes, y no únicamente al primero de estos, tal como ocurre en la SCP 0072/2014.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 158/2012 de 12 de julio, definió doctrina legal aplicable de carácter obligatorio conforme con el art. 420 del CPP, razonando que tanto el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes como el delito de prevaricato son delitos formales e instantáneos; por su parte el AS 55 de 29 de enero de 2004, establece que el prevaricato es doloso y se consuma instantáneamente; consiguientemente, la eventual nulidad de la resolución no es óbice alguno para la configuración delictiva cuya consumación en el caso de autos se remite a la emisión por los nombrados del Auto de Vista 115/2011.
Ahora bien, a partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal concluye que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, dictada por el Fiscal Departamental de Tarija, fue emitida de forma razonable, exponiendo los motivos de hecho y derecho en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto a partir de fundamentos claros justificó la revocatoria de la Resolución de rechazo y ordenó que se continúe con la investigación, realizando un análisis integral de las actuaciones jurisdiccionales inherentes a la problemática analizada vinculando sus razonamientos con los fallos constitucionales respectivos, conteniendo las razones intelectivas suficientes que respaldan dentro de los parámetros de la exigencia procesal la determinación asumida, por lo que en este punto de análisis, no se encuentra vulneración alguna al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria -en el alcance pretendido- por los accionantes, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
Sobre la problemática identificada en el inciso ii)
Los accionantes a tiempo de cuestionar la Resolución Jerárquica -objeto de la presente acción tutelar- señalan que el Ministerio Público no hubiese hecho conocer al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, informando el inicio de investigación solo por el delito de prevaricato; sin embargo, a partir de la Resolución de rechazo de denuncia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad se tiene que el mismo fue seguido contra los ahora accionantes por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, informado el inicio de investigaciones solo por el delito de prevaricato, no otra cosa significa que haya sido emitida citando y disponiendo el rechazo sobre dichos tipos penales (Conclusión II.1); extremo que también fue señalado por los representantes del BCB en el sentido de que por memorial de 8 de mayo de 2014, el Ministerio Público hizo conocer la ampliación de la investigación contra los nombrados por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, recepcionado por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero en la misma fecha, consecuentemente no es evidente dicha denuncia, por lo que este Tribunal deniega la tutela impetrada respecto a esa problemática.
Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
Los accionantes alegan que el Fiscal Departamental ahora demandado al emitir la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, no valoró la prueba de manera razonable e integra, sin referirse específicamente a que prueba, no habiendo expuesto de forma clara ante esta instancia cómo es que la falta de valoración -citada en forma general- daría lugar a un pronunciamiento distinto a la mencionada Resolución impugnada, incumpliendo con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, impidiendo que se pueda realizar un pronunciamiento de fondo con relación a este acto lesivo, extremo que permite concluir que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el indicado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se ve impedido a ingresar al fondo de esta problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la problemática identificada en el inc. iv)
Asimismo, corresponde referirnos a la denuncia de incorrecta interpretación denunciada por los accionantes, supuestamente efectuada por la autoridad fiscal demandada al emitir la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, sin que se haya señalado expresamente cuál o cuáles las normas que hubiesen sido incorrectamente interpretadas, obviando efectuar una argumentación mínima respecto a la aducida errónea interpretación normativa; en consecuencia, incumpliendo el requisito argumentativo necesario establecido por los lineamientos jurisprudenciales (Fundamento Jurídico III.2).
En este sentido, la advertida insuficiencia de carga argumentativa imposibilita a esta jurisdicción constitucional establecer la relación entre la denunciada incorrecta interpretación de la norma, al no poderse constituir la relación entre la actuación fiscal alegada como lesiva y la presunta vulneración de los derechos invocados por los accionantes, debiendo considerar que este Tribunal a fin de abrir su competencia constitucional y revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, debe constatar la vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa y los derechos presuntamente conculcados, condición a partir de la cual no resulta permisible que se efectúe una revisión de oficio a dicha labor respecto a la interpretación de la legalidad y aplicación normativa, razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, ante la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, del sustento argumentativo expuesto por los accionantes no se identifica cuál el alcance de protección que se pretende sobre dicho componente; toda vez que, prima facie se advierte que la objeción fue planteada por la parte denunciante, y no se evidencia argumento que pueda implicar un cuestionamiento a la coherencia interna de la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada-; así también, con relación a los derechos a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus componentes de “seguridad jurídica y legalidad procesal”, los accionantes se limitaron a mencionar los mismos sin explicar, dentro de la dimensión procesal-constitucional, de qué manera las mismas hubiesen sido vulneradas a partir de la emisión de la precitada Resolución, por lo que también corresponde denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0843/2018-S1 (viene de la pag. 23).
Por lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 148 a 157 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA