SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013 se les inicio un proceso penal, por la presunta comisión del delito de prevaricato, presentándose imputación formal el 17 de febrero de 2015, habiendo interpuesto incidentes, ello mereció el “Auto de Vista 17/2015 de 9 de febrero”, en la que se estableció la aplicación de la SCP 0072/2014 de 3 de enero, al ser un caso análogo; posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron la Resolución de rechazo de denuncia, realizando una correcta valoración integral de la prueba y de forma fundamentada, dando cumplimiento a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respetando su derecho al debido proceso.
En forma posterior, la parte querellante objetó la mencionada Resolución de rechazo, por lo que el Fiscal Departamental de Tarija, pronunció la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, señalando que de la lectura del Auto de Vista 115/2011 de 15 de septiembre, se advirtió que el mismo es contrario al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), puesto que omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, procediendo a absolver en consulta de oficio la Sentencia de 2011, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, así como dispuso la nulidad de obrados, cuando la misma sería favorable a los intereses del Estado al declarar probada la demanda y condenar a la empresa consignada en el titulo ejecutivo; bajo esos presupuestos, no es admisible la consulta de oficio, teniéndose en el mismo sentido la SCP 0363/2012 de 22 de junio.
Así también se indicó respecto a la nulidad del Auto de Vista 115/2011 dispuesta en la SCP 0363/2012 que provocó la nulidad de la imputación formal mediante el Auto de Vista 17/2015, el cual a criterio del Fiscal de Materia dicho extremo haría aplicable la SCP 0072/2014, pues revisando si ese razonamiento es vinculante al caso concreto, se observa que no se tratarían de situaciones fácticas similares, pues en el caso de ese fallo se calificaron los hechos únicamente como delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, al efecto citó la SC “0186/2005”, en el sentido que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos facticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. Además, en forma contraria a lo dispuesto en la SCP 0072/2014, el Tribunal Supremo de Justicia definió los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, asimismo el delito de prevaricato como delitos formales e instantáneos. Consiguientemente, la eventual nulidad de la resolución no sería óbice alguno para la configuración delictiva cuya consumación se remite al 15 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual el Auto de Vista 115/2011 fue emitido.
De igual forma la autoridad fiscal demandada manifestó que, respecto a la inexistencia de dolo afirmado en la Resolución de rechazo, se advirtió que los imputados tienen una calidad particular, pues gozan de conocimiento jurídico suficiente para discernir los casos en los cuales es aplicable el art. 197 del CPCabrg, que no admite una interpretación tan contraria a su propio texto.
A partir de los fundamentos de la mencionada Resolución se incurrió en una interpretación equívoca de la norma, al considerar como un obstáculo legal la emisión de la SCP 0072/2014, pues como se indicó, la calificación jurídica en la causa no versa únicamente en el tipo penal previsto en el art. 153 del Código Penal (CP), sino también en el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes. En ese sentido, respecto a la calificación de la conducta desplegada por los nombrados en los delitos antes mencionados, el Fiscal de Materia debió analizar si se trata de un concurso ideal o si por el contrario converge un concurso aparente de normas, en cuyo caso deberá estarse al principio de especialidad establecido en el art. 6 del citado Código. Así, en cuanto al delito penal previsto en el art. 154 de la misma ley sustantiva y la normativa vigente, a momento de los hechos se advierte de igual forma la vulneración de deberes funcionales; finalmente, deberá considerar el planteamiento de acciones constitucionales ante pronunciamientos jurisdiccionales que impliquen el desarrollo de una interpretación contraria a la naturaleza de los tipos penales analizados, por lo que concluyó revocando la Resolución de rechazo.
En ese sentido se tiene que, el Ministerio Público hizo conocer el inicio de investigación en contra del “…Juez de Instrucción Cautelar de turno…” (sic), el 6 de febrero de 2013, por el delito de prevaricato, por haber pronunciado de forma irregular el Auto 82/2011 de 29 de agosto y el Auto de Vista 115/2011, en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Central de Bolivia el 2 de julio de 2010 contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda”.
La autoridad demandada vulneró sus derechos y garantías constitucionales al emitir la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, puesto que no cumple con la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP, tales como el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, ante la interposición de un recurso de impugnación por su contra parte, sin que se haya dado aviso sobre el delito de incumplimiento de deberes, por lo que al no estar bajo control jurisdiccional es nulo de pleno derecho, conforme lo determinó la SCP 1079/2016-S2 de 3 de noviembre.
De acuerdo a lo mencionado se establece que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 es análogo al de la presente causa, siendo de carácter vinculante, pues la ratio decidendi de dicha Sentencia refiere que, el Ministerio Público emitió imputación formal contra el accionante por un delito, de manera arbitraria y discrecional, carente de una debida motivación, pues la subsunción típica se la realizó en virtud de prueba inexistente, ya que la misma fue declarada judicialmente nula, pues se presentó imputación formal contra el impetrante de tutela por el tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sustentándose en la Resolución Jerárquica de 7 de diciembre de 2009, que posteriormente fue declarada nula por resolución judicial. Al momento de emitir la imputación formal contra el nombrado, la Resolución que sustenta el supuesto fáctico del delito de dictar resoluciones contrarias a la Ley era inexistente, vulneración grosera y manifiesta al principio de legalidad y la garantía del tipo penal.
Así, la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad fiscal demandada, dispuso la prosecución del proceso investigativo en contra de sus personas, no habiendo sujetado su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho y el derecho positivo, omitiendo realizar una interpretación al tenor de la norma y con base en el contexto, existiendo por parte de la referida autoridad una clara y absoluta decisión arbitraria, así como apartada de los marcos de razonabilidad y equidad puesto que, como se indicó la mencionada Resolución carece de sustento probatorio legal, puesto que el hecho que se les atribuye es el de pronunciar de forma irregular el Auto 82/2011, y el Auto de Vista 115/2011 en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el BCB contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, Autos que fueron dejados sin efecto mediante la SCP 0363/2012, es decir, que a la fecha son inexistentes, por lo que sería aplicable la SCP 0072/2014, por ser un hecho análogo.
Así también la autoridad fiscal señaló que, respecto a la calificación de la conducta desplegada por los sindicados en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, el Fiscal de Materia deberá analizar si se trata de un concurso ideal o si por el contrario converge un concurso aparente de normas, en cuyo caso deberá estarse al principio de especialidad establecido en el art. 6 del Código Penal (CP); en ese sentido, como ya tiene mencionado, el Ministerio Público inició la investigación penal en contra de sus personas por el delito de prevaricato, por lo que de forma errónea refirió la posible existencia de concurso ideal, menos aún, concurso aparente de normas, que como se llegó a establecer no existe; asimismo, resulta impertinente e irrelevante hacer mención que el señalado delito es instantáneo o permanente, porque las referidas resoluciones presuntamente prevaricadoras son inexistentes y no tienen eficacia jurídica; consecuentemente, si es que se pretende incluir otros delitos a la investigación se debe previamente hacer conocer la ampliación de la misma, caso contrario sería pasible de nulidad, tal como lo señala la SCP 1079/2016-S2.
De lo expuesto y de haber sido valoradas las pruebas de manera razonable e integral el resultado de la investigación sería diferente y con relevancia constitucional, porque no proseguiría la investigación por un hecho sin sustento probatorio ni legal, generando una sobrecarga procesal innecesaria y la consiguiente erogación de recursos humanos y financieros en un proceso penal insulso, afectando los principios de economía y eficacia que rigen al sistema de administración de justicia y los valores supremos que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia, habiéndose afectado sus derechos, debido a que la investigación en la presente causa se inició el 6 de febrero de 2013, a la fecha ya transcurrieron cinco años y cuatro meses operando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -133 del CPP-.
Finalmente precisaron que, si bien la interpretación de las normas ordinarias es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; sin embargo, cuando en el despliegue de esa labor se advierta afectación a algún derecho o garantía, corresponde el análisis y tutela de la vía constitucional, como mecanismo idóneo para la restitución de los mismos.
En ese sentido, la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, contiene interpretación arbitraria, carece de motivación y error evidente en la aplicación de la norma sustantiva y de la norma procesal, lo que les conduce a afirmar que la argumentación jurídica en la que se funda la misma no es razonable desde la perspectiva constitucional, ya que este no se ajusta a una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, denotándose la misma incongruencia. De igual manera la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, habiéndose identificado los mismos en cada uno de los puntos de la Resolución antes citada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. La
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- En cuanto al
- Sobre la problemática identificada en el
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. iv)
- REVOCAR en todo