SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
1)
Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, a través del informe escrito cursante de fs. 144 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En efecto emitió la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018, la misma se apega a derecho y no constituye vulneración alguna de derechos y garantías; asimismo, la pretensión de los accionantes no se encuentra debidamente motivada, pues se limita a invocar la fuerza vinculante de la SCP 0072/2014, desconociendo el cumplimiento obligatorio por parte de la justicia ordinaria dispuesto en el art. 420 del CPP; 2) Al efecto si bien se pretende la aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, bajo el argumento de la inexistencia indiciaria para la revocatoria del rechazo cuando las resoluciones denunciadas de prevaricadoras hubieran sido dejadas sin efecto por otra acción constitucional, no puede desconocerse el carácter formal de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y la ley, y de prevaricato, conforme lo dispuesto por el Auto Supremo (AS) 158/2012 de 12 de julio, que señala: “Para resolver el motivo planteado en el recurso de casación, es menester precisar que al momento de la supuesta consumación del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, el art. 153 del CP, disponía: ‘El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años’; de este texto se concluye que incurre en este tipo penal cuando el funcionario público, dicta, ejecuta o hace cumplir actos que la Constitución y las Leyes no aceptan; tipo penal que no exige resultado, por lo que independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma con la dictación, ejecución o hacer ejecutar la resolución u orden contraria a la Constitución o a las leyes, de ellos se concluye que el delito en esencia es instantáneo y no permanente, como erróneamente interpretan los recurrentes” (sic); 3) El AS 55 de 29 de enero de 2004, señala que: El art. 173 del código Penal, establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente; esto es, tan pronto el Juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia. Esto presupone reconocer que en su estructura deben concurrir los aspectos siguientes: i) De conocimiento o cognoscitivo; ii) Del querer o conativo; y, iii) “El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia” (sic); 4) Debe considerarse que la SCP 0072/2014 en la que se sustenta la presente acción, únicamente hace referencia al ilícito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, guardando silencio respecto de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes por los cuales también se encuentran investigados los procesados -hoy accionantes-, por lo que su aplicación vinculante al caso concreto no resulta clara ni mucho menos absoluta; y, 5) El 15 de febrero de 2018, los ahora impetrantes de tutela interpusieron una acción de amparo constitucional bajo los mismos fundamentos, pretendiendo la tutela constitucional a partir de una aplicación de los razonamientos de la SCP 0072/2014 y dejar sin efecto la resolución jerárquica que revoca la resolución de rechazo, habiéndose declarado improcedente por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija.
El Banco Central de Bolivia, a través de sus representantes legales, por medio del memorial cursante de fs. 201 a 212, presentado ante este Tribunal manifestaron que: 1) El 7 de mayo de 2014, el Presidente y el Gerente General del BCB, presentó querella contra los ahora accionantes por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumpliendo de deberes; 2) El Ministerio Público presentó sobreseimiento en favor de los nombrados el 15 de octubre de igual año, por lo que el 6 de noviembre de ese año lo impugnaron, revocándose la misma mediante Resolución de 18 del mismo mes y año; 3) A través de la Resolución de 9 de diciembre de 2015 se rechazó la denuncia en favor de los nombrados, por lo que los apoderados del BCB el 14 de marzo de 2016 presentaron objeción, misma que mereció la Resolución de 4 de abril del referido año, revocándola y disponiendo la continuación de la investigación; 4) Posteriormente, el 30 de enero de 2017 se rechazó la denuncia a favor de los prenombrados, objetando dicha determinación el 9 de marzo de 2017, por lo que se dispuso la Resolución de 7 de julio del mismo año, revocándose la misma; 5) Se emitió la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de precitado año, presentándose objeción y el 7 de marzo de 2018, fue revocado concluyendose la continuación de la investigación; 6) Tuvieron conocimiento extra oficial de la presentación de esta acción tutelar, que fue concedida por la Jueza de garantías, dejando sin efecto la mencionada Resolución y ordenó que el Fiscal Departamental de Tarija emita nueva resolución, misma que afecta los intereses legítimos del BCB por lo que se presentan en calidad de terceros interesados, sin que se los haya notificado, cuando conforme a ley y según la SCP 0765/2015-S2 de 8 de julio correspondía que lo hagan, habiéndose notificado a Adelaida Troncoso Adrián de Villena, identificada como abogada apoderada del BCB en la demanda de la acción de amparo Constitucional, sin que se haya acreditado dicho extremo, quien carecería de legitimación activa, siendo además que no tienen oficinas en Tarija, extremo que no fue advertido por la Jueza de garantías, por lo que debió anularse obrados; 7) Resulta que en grado de apelación de la Sentencia emitida el 21 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo seguido por el BCB, contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, los entonces Vocales ahora accionantes, emitieron el Auto 82/2011, mediante el cual dispone de forma oficiosa que, en aplicación del art. 197 del CPC se eleve en consulta la sentencia dictada en el proceso, por lo que la Jueza de la causa dio cumplimiento a dicha orden, así, mediante Auto de Vista 115/2011, los nombrados absolvieron la consulta y anularon obrados disponiendo que la parte ejecutante acuda al proceso ordinario civil; 8) En forma posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el BCB contra los entonces Vocales hoy impetrantes de tutela, por la emisión del referido auto, dictó la SCP 0363/2012, la que dejo sin efecto el mencionado Auto de Vista, debiéndose emitir uno nuevo, circunscribiéndose a la apelación y la respuesta de manera congruente y fundamentada; 9) Producto de la mencionada Sentencia, los nombrados emitieron el Auto de Vista 183/2012 de 19 de noviembre, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Teófilo Justo Chamas Garzón y otro, e improbadas las demás excepciones de improcedencia y caducidad de la acción ejecutiva, impersoneria en los ejecutados, falta de fuerza ejecutiva y todas las emergencias del contrato suscrito y protocolizado en la Escritura Pública 176/87, los numerales 5.5 y anexo 5 de la cláusula quinta del Convenio de Pago de Acreencias suscrito el 16 de abril de 1999; 10) En ese sentido, el BCB interpuso acción de amparo constitucional contra el citado auto, concediéndose la tutela por el Tribunal de garantías, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista mencionado y se dicte uno nuevo, dictándose en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0780/2014 de 21 de abril, concediendo la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación, como por la omisión de pronunciamiento de la prueba ofrecida por el BCB, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista; 11) Mediante la presente acción de defensa los ahora accionantes cuestionan la Resolución de 7 de marzo de 2018, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija hoy demandado, mediante la cual revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 29 de noviembre de 2017; en consecuencia, la Jueza de garantías emitió la Resolución 03/2018 de 3 de julio, concediendo la tutela impetrada, ordenando la emisión de una nueva, señalando que: i) Los precitados mencionaron que el Auto 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011 fueron dejados sin efecto por la SCP 0363/2012, siendo a la fecha inexistentes, y que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 seria análogo, ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió y dejo establecida la aplicación de la misma por ser un hecho análogo, mediante la emisión del Auto de Vista 17/2015, dispuso la nulidad de la imputación formal; empero, no habría sido valorado ni tomado en cuenta incurriendo en omisión valoratoria; sin embargo, la Jueza de garantías refirió que la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018, no dio una explicación razonada y sustentada por la norma jurídica aplicable al caso, con relación a que pese a existir una declaración expresa emitida en el referido auto se encuentra ejecutoriada y tiene carácter obligatorio; ii) Según los hoy accionantes el Ministerio Público no hizo conocer al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, informándose el inicio de las investigaciones solo por el delito de prevaricato, extremo sobre el cual la Jueza de garantías no se pronunció, cuando por memorial de 8 de mayo de 2014, el Ministerio Público hizo conocer la ampliación de la investigación contra los nombrados por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, recepcionado por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero en la misma fecha, por lo que no es evidente lo denunciado por los precitados; iii) También indicaron que no se valoró la prueba de manera razonable e integra, sin que hayan señalado de manera concreta que prueba no fue valorada, y también soslayan la jurisprudencia constitucional respecto a la valoración de la prueba por el Juez de garantías; y, iv) Tampoco existe vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, puesto que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018 contiene una adecuada fundamentación y motivación. en cuanto a la motivación, ni los accionantes ni la Jueza de garantías señalaron de qué manera se incurrió en incongruencia interna o externa respecto a la referida Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Tarija; y, 12) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose incólume la precitada Resolución.
En ese sentido se tiene que los accionantes manifiestan que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de “2016” -lo correcto es 2018-, fue emitida sin fundamentación, motivación y congruencia; además, de carecer de valoración probatoria, debido a que: 1) El Auto 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011 fueron dejados sin efecto por la SCP 0363/2012 de 22 de junio, siendo a la fecha inexistentes, y que el supuesto fáctico resuelto en la SCP 0072/2014 de 3 de enero seria análogo, siendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió y dejó establecida la aplicación de la misma por ser un hecho similar, mediante la emisión del Auto de Vista 17/2015, disponiendo la nulidad de la imputación formal, determinación jurisdiccional que no habría sido valorado ni tomado en cuenta incurriendo en omisión valorativa; 2) El Ministerio Público no hizo conocer al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, informando el inicio de investigación solo por el delito de prevaricato; 3) No se valoró la prueba de manera razonable e integra; y, 4) La Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2018 contiene interpretación arbitraria y error evidente en la aplicación de la norma sustantiva y procesal.
En sus numerales del 1 a 4, se identificaron los antecedentes del proceso penal iniciado contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de prevaricato y otros, para luego en su numeral 5 señalar que, a la conclusión de la investigación preliminar, los representantes del Ministerio Público dispusieron nuevamente el rechazo de la denuncia el 29 de noviembre de 2017, en favor de los nombrados, siendo objetado por la representación del Banco Central de Bolivia, identificando los motivos que fundaron el mismo en el punto 6.
En forma posterior, en su numeral 7 señaló: La SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció respecto a la fundamentación y motivación que son elementos del debido proceso, significando que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual debe exponer los hechos establecidos, de manera que el justificable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto de forma como de fondo dejará pleno convencimiento a las partes de haberse actuado no solo de acuerdo a ley, sino también respecto a los principios y valores supremo rectores que rigen al juzgador, demostrando que no había otra forma de resolver los hechos juzgados. Así, el art. 57 de la Ley 260, concordante con el art. 73 del CPP, señala que las y los Fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.
En el caso en análisis se sostiene que los encausados en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hubiesen emitido el Auto de Vista 115/2011 de 15 de septiembre, mediante el cual procedieron a absolverse en consulta y anular obrados hasta el Auto intimatorio de pago en el proceso ejecutivo seguido por el BCB contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida Ltda.”, habiendo aplicado incorrectamente el art. 197 del CPC, que únicamente dispone la viabilidad de la consulta de oficio de las sentencia dictadas en contra del Estado, y no cuando la misma sea a favor, como ocurrió en la causa ejecutiva de donde emana la resolución denunciada de prevaricadora, siendo dicha norma de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Sostuvo que, debe tenerse presente que la elevación en consulta de la sentencia es obtener la revisión integral del procedimiento, así como la existencia de vicios manifiestos en los tramites esenciales del procedimiento y que fueran advertidos oportunamente al juzgador y no los haya considerado, todo en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; siendo asumida como válida legalmente la consulta de oficio de las sentencias emitidas contra los intereses del Estado, en atención a la calidad de la parte perdidosa y la representación a través de esta de la sociedad, pues ese es el fin teleológico del art. 197 del CPC, no justificándose la consulta a contrario sensu, pues corresponderá a las partes en litigio activar los medios de impugnación si así lo consideran, teniendo en ese sentido el AS 50 de 12 de marzo de 2001.
En ese sentido, el Auto de Vista 115/2011 es manifiestamente contrario al art. 197 del CPC, pues en el fondo, omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, procedió a absolver en consulta de oficio una sentencia favorable al Estado, y disponer la nulidad de obrados. Resulta que la Sentencia ejecutiva de 21 de abril de 2011 emitida dentro del proceso ejecutivo antes señalado, es favorable a los intereses del Estado, al declarar probada la demanda y condenar a la empresa ejecutada al pago de la suma adeudada y consignada en el titulo ejecutivo, más intereses convenidos, consecuentemente no sería admisible la consulta de oficio, en el mismo sentido lo indicó la SCP 0363/2012.
Sobre la nulidad del Auto de Vista 115/2011, dispuesta a través de la SCP 0363/2012, que provocó la nulidad de la imputación mediante Auto de Vista 17/2015 y que a criterio de los Fiscales de Materia hace aplicable la SCP 0072/2014, debiendo ser analizado si ese razonamiento es vinculante en el caso concreto, observándose que no se tratan de situaciones fácticas similares, pues en el caso del fallo se calificaron los hechos únicamente como delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, haciendo referencia al dolo en el accionar del agente al emitir una resolución de rechazo cuando ya existía una imputación formal, teniéndose al respecto la SC 0186/2005 que la aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, por lo que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De igual manera se debe tener presente que no obstante de tratarse de un hecho especifico atribuido a los sindicados, la calificación jurídica inicial se circunscribe a los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes, y no únicamente al primero de estos, tal como ocurre en la SCP 0072/2014.
De forma contraria a lo dispuesto en la SCP 0072/2014, cuyo efecto vinculante es altamente cuestionable, el Tribunal Supremo de Justicia, definió doctrina legal aplicable de carácter obligatorio conforme con el art. 420 del CPP, razonando que tanto el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes como el delito de prevaricato son delitos formales e instantáneos, así el AS 158/2012 de 12 de julio; por su parte el AS 55 de 29 de enero de 2004, estableció que el prevaricato es doloso y se consuma instantáneamente, por consiguiente, la eventual nulidad de la resolución no es óbice alguno para la configuración delictiva cuya consumación en el caso de autos se remite al 15 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista 115/2011 por los nombrados.
En cuanto al dolo afirmado en la Resolución de rechazo motivo de impugnación, se advierte que los imputados tienen una calidad particular, pues gozan de conocimiento jurídico suficiente para discernir los casos en los cuales es aplicable el art. 197 del CPC, a partir de lo cual se llegó a la conclusión de que los nombrados tuvieron la voluntad de contrariar la ley a través de su resolución, máxime si la consulta de oficio es tan evidente que dejo de lado el resolver las apelaciones planteadas.
En ese marco, la Resolución de rechazo de denuncia incurrió en una interpretación equivoca de la norma, al considerar como un obstáculo legal la emisión de la SCP 0072/2014, pues como se indicó la calificación jurídica en la causa no versa únicamente en el tipo penal previsto en el art. 153 del CP, sino también respecto al delito de prevaricato e incumplimiento de deberes.
Dejando sentado que los obstáculos legales se encuentran vinculados a la existencia de requisitos de procedibilidad que deben ser salvados previamente para el inicio del proceso penal, tales como las formas de antejuicio legalmente establecidas, las autorizaciones del Estado para el procesamiento de los funcionarios diplomáticos que hubieren cometido delitos en el territorio nacional y otros señalados por ley, de ahí es que el art. 304 del CPP prevé que la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En ese mismo sentido lo expresa el autor Florián Zapata Chávez, en su libro Derecho Procesal Penal y Procedimiento Penal Boliviano.
En ese sentido, el Fiscal de Materia deberá analizar en relación a la calificación de la conducta desplegada por los sindicados en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, si es que se trata de un concurso ideal o si por el contrario concurre un concurso aparente de normas, en cuyo caso deberá estarse al principio de especialidad previsto en el art. 6 del CP.
En cuanto al tipo penal previsto en el art. 154 del CP de la normativa vigente a momento de los hechos se advierte la vulneración de deberes funcionariales. Advirtiéndose en el caso del Auto de Vista 115/2011, en razón de una aplicación contraria de la norma mereció la nulidad mediante la SCP 0363/2012.
Argumentos que llevaron a revocar la Resolución de rechazo, disponiéndose en consecuencia que se continúe con la investigación, ordenando que cuando corresponda, previa ponderación de antecedentes y valoración de elementos indiciarios, pronuncie el requerimiento que corresponda en coherencia con lo observado considerando el principio de legalidad y debido proceso, así como los aspectos anotados precedentemente, con la debida celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. La
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- En cuanto al
- Sobre la problemática identificada en el
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. iv)
- REVOCAR en todo