SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 148 a 157 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018, emitida por la autoridad demandada, ordenando que el Fiscal Departamental de Tarija dicte una nueva resolución motivada y fundamentada en el plazo de tres días, tomando en cuenta las consideraciones de orden legal emitidas en este fallo; con base en los siguientes fundamentos: a) Teniendo en cuenta que la fundamentación y la motivación de una resolución implica que esta tiene que contener una explicación clara, coherente y debidamente fundamentada con relación al motivo por el que se está emitiendo dicha resolución; es decir, por qué la autoridad está fallando o resolviendo en ese sentido, y para ello, esta resolución tiene que contener una relación no solamente de los hechos que se alegan por la parte que se siente perjudicada con dicho fallo, sino se tiene que hacer una subsunción de estos hechos a la norma jurídica que corresponde, o la que se considera vulnerada o violentada; b) En ese sentido, efectuada la revisión de la Resolución de rechazo de 7 de marzo de “2016” -lo correcto es 2018- que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la misma, si bien hace una relación de los antecedentes de la investigación que sigue el Ministerio Público a querella interpuesta por el BCB contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, haciendo mención de jurisprudencia constitucional, Autos Supremos, y al Auto de Vista emitidos por los nombrados cuando ejercía las funciones de Vocales de ese Tribunal Departamental de Justicia, que absolvió en consulta y anuló obrados hasta el auto intimatorio de pago, y ante esa resolución que ameritó el planteamiento de una acción de amparo Constitucional por parte del mencionado Banco, el Tribunal pronunció la SCP 0363/2012, concediendo la tutela impetrada, por haber obrado incorrectamente los nombrados, por cuanto de conformidad al art. 197 del CPC la facultad de la consulta de oficio se da respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o Entidades Públicas en General; c) Posteriormente el 17 de febrero de 2014 el Fiscal de Materia asignado al caso emitió imputación formal contra los hoy accionantes, atribuyéndoles la comisión del delito de prevaricato; d) Luego mediante Resolución Jerárquica se revocó el sobreseimiento emitido a favor de los imputados, presentándose acusación formal el 9 de abril de 2015, y mediante Auto de Vista 17/2015, se declaró la nulidad de la imputación, retrotrayendo el proceso hasta la investigación preliminar; e) El Ministerio Público a la conclusión de la investigación preliminar dispuso el rechazo de la denuncia a favor de los nombrados, en consideración al mencionado auto, ya que las resoluciones judiciales referidas fueron anuladas por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, reiterándose en la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018 el art. 197 del CPC, en el sentido de que no era admisible que ante una sentencia favorable a los intereses del Estado se active la consulta de oficio, y por eso el Auto de Vista 115/2011 es manifiestamente contrario a la disposición legal citada; f) Al momento de revocar la Resolución de rechazo de 9 de diciembre de 2015, sustentada por el precitado auto, con relación al incidente de nulidad de imputación formal emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Tarija, señala que analizada la SCP 0072/2014, la eficacia jurídica de una resolución de rechazo que habría sido declarada nula por autoridad jurisdiccional, es aplicable al momento de resolver la apelación planteada, partiendo así de la supuesta imputación formal presentada, misma que respalda el supuesto fáctico del delito de prevaricato, sin embargo, en el caso de autos las resoluciones judiciales sobre las que se indilga la comisión del delito fue anulada por la Resolución 0363/2012, en tal merito siguiendo el razonamiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional la imputación formal se presentó cuando las resoluciones que se tildan de prevaricadoras habían sido anuladas, en tal circunstancia la imputación formal contiene vicios insubsanables dado a que el tenor de la línea pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones cuestionadas eran inexistentes desde la fecha en que fueron anuladas y en consecuencia privadas de todo efecto jurídico, por lo que el delito carece de objeto, entonces no tiene sentido por el principio de economía jurídica analizar los defectos de fundamentación que se atribuyen a la imputación formal dado a que el vicio demostrado alcanza por sí mismo para determinar su nulidad; g) En ese marco, la Resolución de rechazo de 7 de marzo de 2018; no obstante, los antecedentes descritos por el propio Fiscal Departamental, y su análisis con relación a la continuación de la investigación de los hechos respecto al delito de prevaricato, no da una explicación razonada y sustentada por la norma jurídica, con relación a que pese a existir una declaración expresa emitida en el Auto de Vista 17/2015 dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la misma que esta ejecutoriada y tiene carácter obligatorio y no obstante ese precedente, la autoridad ahora demandada persiste en sustentar la prosecución de la investigación en base al argumento que la nulidad de las resoluciones no es un óbice para la configuración del delito tantas veces mencionado, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 279 del CPP, lo que implica que tanto el Ministerio Público y la Policía deben cumplir las resoluciones o decisiones de los jueces y no pueden apartarse de la norma legal y considerando que los fiscales tomando en cuenta que la investigación por el supuesto delito de prevaricato y la imputación formal fueron sometidas a control jurisdiccional, estaba obligado a cumplir lo que ella manda, y el control asumido por el Tribunal de alzada en grado de revisión al incidente de nulidad de imputación con el argumento que al haberse presentado la imputación cuando las resoluciones que se tildan de prevaricadoras fueron anuladas, el delito imputado carece de objeto, derivando en un defecto insubsanable e inconvalidable, lo que implica afectar la seguridad jurídica y emitir una resolución contraria a derecho, dejando de lado también el principio de favorabilidad que rige el derecho procesal penal; h) Con relación a los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, e incumplimiento de deberes que se mencionó en la Resolución hoy cuestionada, en sentido de que se debe también tener presente que no obstante de tratarse de un hecho específico atribuido a los sindicados, la calificación jurídica inicial se circunscribe a los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, y no únicamente al primero de estos como ocurrió en el caso de la SCP 0072/2014, e indica que el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes como el de prevaricato son delitos formales e instantáneos, y por esa razón respecto a la inexistencia de dolo afirmando en la indicada Resolución que tal como se dijo los imputados tiene una calidad particular, pues gozan de conocimiento jurídico suficiente para discernir los casos en los que se aplica el art. 197 del CPC y por eso los fundamentos de la resolución de rechazo incurren en una interpretación equívoca de la norma; sin embargo en la resolución mencionada es importante considerar que la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, por lo que el Fiscal Departamental hoy demandado señaló que debe continuarse con la investigación de otros tipos penales como el de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, y el de incumplimiento de deberes, decisión que no vulnera el derecho a la defensa del imputado, por lo que se debe garantizar el debido proceso por medio de una adecuada fundamentación con relación a cuales son los argumentos fácticos y legales para que se pueda proseguir con la investigación de esos delitos, ya que en la Resolución objeto de amparo constitucional la autoridad demandada solo se limitó a indicar que la causa no versa únicamente en el tipo penal previsto en el art. 153 de la ley sustantiva sino también en el delito de prevaricato e incumplimiento de deberes, sin motivar cual es el deber omitido por los imputados de acuerdo a los presupuestos procesales que establece la misma norma; i) De igual forma con el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes ya que la Resolución cuestionada mediante esta acción tutelar solo se abocó a sostener que el Fiscal de materia deberá analizar si se trata de un concurso ideal o si por el contrario concurre un concurso aparente de normas, pero tampoco explicó las razones por las que se ordena la prosecución de la investigación penal; es decir, sin explicar por qué concurren indiciariamente los elementos del tipo penal que caracteriza a ese delito, para revocar la Resolución de rechazo emitida a favor de los ahora accionantes y se ordene la prosecución de la investigación; y, j) La Resolución de 7 de marzo de 2018, no tiene suficiente fundamentación y motivación, como tampoco congruencia y carece de valoración integral de la prueba con relación a los tipos penales que alega el Fiscal hoy demandado y dan lugar a su fallo, disponiendo la prosecución de la investigación, sin dar una explicación clara y precisa del por qué se apartó de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que fueron dictadas en el proceso de prevaricato, correspondiendo que dicha autoridad exponga los motivos que sustentan su decisión de manera clara, concisa con relación a las razones por las que emitió la resolución de rechazo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. La
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- En cuanto al
- Sobre la problemática identificada en el
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. iv)
- REVOCAR en todo