SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S4

Fecha: 12-Dic-2018

i)

Dichas determinaciones, lesionaron sus derechos por los motivos que a continuación señalaron: i) La parte ahora demandada, resolvió el contrato sin respetar las normas para su terminación, regladas en el DBCD, vulnerando el derecho a la defensa; toda vez que, no existía en el mencionado, una cláusula que confiera a la AISEM el derecho de resolver el contrato sin cumplir con las normas relativas al procedimiento para su terminación, de donde resultaba que la sanción impuesta a la Sociedad, faltó inexcusablemente a la aplicación de las normas de procedimiento, previstas en la cláusula vigésimoprimera del contrato; ii) Se les privó de conocer los informes de Fiscalización y Supervisión, de ser oídos y exponer sus defensas, descargos u objeciones, así como de ejercitar el derecho contenido en el apartado II.3 inc. a) del acuerdo contractual, referido a enmendar cualquier falla, o asumir las medidas o acciones necesarias para continuar con las estipulaciones del contrato; ya que no se ajustaron a las formas de resolución del contrato, transgrediendo el debido proceso, el cual, limitaba los poderes del Estado y establecía las garantías de protección a los derechos de los individuos, pues las actuaciones de las autoridades públicas, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados por ley, aspecto incumplido por la parte hoy demandada, pues se impuso una sanción a su libre criterio, sin la observación de las normas de procedimiento en cuanto a la falta de su notificación a la hoy accionante, con la intención de resolver el contrato y así, poder asumir defensa y subsanar en su caso, cualquier defecto o deficiencia en sus actos, más aún si con tal determinación conllevaba a la prohibición de contratar por tres años; iii) Se incurrió igualmente, en la omisión ilegal de motivar el acto arbitrario en la Nota CITE: AISEM/DAJ/CE/0018, lo cual, derivó en la lesión a la garantía del debido proceso en su elemento a la debida motivación, porque se fundó en el informe final emitido por la Supervisión FPS de 15 de marzo de 2018, que manifestó que el producto final de diseño técnico de preinversión no había cumplido la factibilidad técnico-económica, por no haberse subsanado las observaciones efectuadas; sin embargo, no se expuso, justificó ni explicó tal incumplimiento, pues no se dio a conocer, el alcance y contenido de dichos elementos y en qué consistió el incumplimiento acusado, como tampoco, cuáles fueron las observaciones no subsanadas, afirmando simplemente hechos sin sustento fáctico, cometiendo una grave e insanable omisión; iv) Se vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, entendido como la garantía que aseguraba que todas la autoridades del Estado, adopten sus decisiones sobre la aplicación objetiva de las normas y no en base a caprichos y mala voluntad, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues el demandado, al emitir las Notas CITES: AISEM/DAJ/CE/0018/18 y AISEM/DAJ/CE/0020/18, no aplicó objetivamente la sección 61 del DBCD, que era un acto reglado de la administración, por lo mismo, era indisponible para las autoridades y particulares, ocasionando la lesión al derecho señalado, puesto que no solo negó los plazos que otorgaba la sección 55 en el DBCD, sino que omitió observar y aplicar la regla contenida en la sección 61 del citado documento, que establecía como causales de aplicación de multas, la entrega de los productos fuera del plazo previsto en el cronograma y cuando existía demora de más de cinco días hábiles para responder las consultas formuladas por escrito por la entidad o por la contraparte en asuntos relacionados con el objeto del contrato; v) Se negó la seguridad jurídica, reflejada en los actos ilegales del demandado, pues otorgaba certeza en que nadie aplicará sanción alguna sin observar las normas esenciales de procedimiento, de lo contrario se estaba ante un poder absoluto de la administración y dentro del campo de la arbitrariedad que riñe con el estado de derecho; y, vi) Se lesionó el principio de legalidad, al no cumplirse los principios y reglas incorporados al contrato.

A las interrogantes del Tribunal de garantías sostuvo lo siguiente: i) En cuanto a si se hubieron sometido previamente a un proceso coactivo fiscal, tal cual mencionaba la cláusula vigésimosegunda del documento contractual; al respecto, se señaló que ese tipo de procesos, constituían un privilegio del Estado en función a una auditoria aprobada por el Contralor General del Estado, lo que significaba que por esa vía, el contratista no podía hacer cumplir un contrato, razón por la cual se encontraba vigente la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–; y, ii) No fueron notificados con la intensión de resolución del contrato, sino directamente con la nota de resolución del mismo.

En cuanto a la interrogante del Tribunal de garantías, referida a por que no se notificó a la parte impetrante de tutela con la intención de resolución del contrato, sostuvieron lo siguiente: i) La cláusula novena habilita la resolución del contrato de manera directa, cuando no se cumple con el procedimiento de aprobación del producto, los quince días que refieren, están establecidos para enmendar fallas; en el presente caso, no se trató de fallas que podían ser enmendadas sino del incumplimiento “…y también el 20% no hay forma de que ellos retomen el contrato por que el plazo ya venció el año pasado entonces quince días no es un derecho vulnerado porque todas las observaciones se les ha hecho conocer y nunca las subsano…” (sic); ii) La cláusula novena indicaba que habiéndose revisado el producto final, correspondía determinar la resolución o no del contrato directamente; asimismo, “… cuando ellos han llegado al 15% de multas nosotros podíamos o no resolver ese contrato (…) les hemos concedido plazos y plazos extras…” (sic), también correspondía la resolución obligatoria sin opción alguna cuando se había superado el 20%; iii) Los quince días estipulados en la cláusula vigesimoprimera, fue establecido para subsanar fallas, en el presente caso no se trataron de fallas; y, iv) Se realizaron varias consultas a la instancia de auditoria, quienes explicaron que el incumplimiento era irreversible, al haberse notificado con las fallas que se consolidaron en un incumplimiento del producto.