SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, por informe escrito cursante de fs. 302 a 307 vta., señaló: a) En los antecedentes del proceso de saneamiento existe conflicto de sobreposición de derechos, aspecto que se hizo notar en las fichas catastrales. Del análisis realizado a la etapa de relevamiento de información en campo, en el Informe en Conclusiones se estableció que existe cumplimiento parcial de la FES para los predios Santa María I, Santa María II y Santa María III. Por el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF 262/2013, se pudo establecer que el Predio Santa María III cumplió con la FES recién el 2009 y que el Predio Santa María IV a partir de 1999, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con el art. 309 del DS 29215; b) Sobre la supuesta lesión a la Disposición Final Sexta de la LSNRA, aduce que resulta contradictorio que se pretenda la adjudicación del límite de la pequeña propiedad cuando existe conflicto de sobreposición, considerando además que uno de los requisitos para este procedimiento, es que exista tierra disponible, extremo que no se cumple en el presente caso, puesto que recién en la Resolución impugnada se estableció declarar tierra fiscal disponible la superficie que estaba en posesión de la Comunidad El Bajial; c) La Sentencia Agroambiental S2a 100/2017, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento, realizó una correcta valoración legal de dichos actuados, de aplicación de la Ley y efectuó una debida fundamentación y motivación; y, d) La parte impetrante de tutela no invocó ni fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, tampoco identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ya que el fallo cuestionado se dotó de una estructura ordenada, coherente y sustentado en derecho, dando respuesta puntual a los supuestos agravios expuestos por la parte accionante; por lo que, solicita se deniegue la tutela invocada.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Con relación a la valoración de la prueba, se tiene que en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos; empero, excepcionalmente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarios cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; sin embargo, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; pero, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Del análisis de todo lo precedentemente descrito, se establece que el caso en cuestión, los peticionantes de tutela, no mencionaron en qué medida la prueba que no llegó a valorarse, tiene incidencia en la Resolución Final a dictarse y de haberse valorado la Resolución Final del proceso, en qué forma hubiera podido ser distinta; tampoco mencionó la forma en cómo dichas autoridades se habrían apartado del marco de razonabilidad y equidad en su valoración, ni las implicancias en los derechos alegados como vulnerados; incumpliéndose en consecuencia, el presupuesto relativo a la valoración de la prueba que imposibilita a este Tribunal ingresar a revisar la labor efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al momento de emitir la Sentencia Agroambiental ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- 3)
- 4)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO