SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
vi)
vi) Respecto a la conculcación del principio de función económica social, en el caso de autos, el ente administrativo se basó en informes técnico legales, como ser el de control de calidad previsto por el art. 266 del DS 29215, estableciendo que los predios Santa María I, Santa María II, Santa María III y Santa María IV, solo cumplen parcialmente la FES a más de existir confusión entre lo que es la función social y citada función económica social, en su demanda respecto a su resultado; por lo que, no advierte lesión de la normativa vigente y menos a los principios que sustentan la FES, considerando también que los demandantes -ahora accionantes-, participaron en todas las actuaciones del INRA, demostrando su conformidad al suscribir su directa participación, cual se tiene demostrado en las fichas catastrales, y que los informes emitidos guardan relación conforme a lo obrado durante el proceso de saneamiento de los indicados predios.
En ese contexto, de la revisión de la Sentencia Agroambiental S2a 100/2017, ahora impugnada, se puede observar que la misma cumplió en resolver todos los aspectos demandados por los demandantes de tutela; es decir, esta Resolución cumplió con la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Corresponde considerar que esta jurisdicción en su amplia jurisprudencia, fue categórica al señalar que la motivación, fundamentación y congruencia, son componentes del debido proceso; por lo tanto, son presupuestos que debe contener toda resolución judicial o administrativa; pues, la autoridad ordinaria que conozca de un asunto, al momento de resolver la misma, está en la obligación de emitir un pronunciamiento de manera clara y fundamentada, explicando las razones que le llevaron a resolver un determinado caso de una u otra forma.
En el caso en análisis y tomando en cuenta el planteamiento del objeto procesal, se evidenció que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental S2a 100/2017, efectuaron un pronunciamiento claro y razonable respecto a los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por los impetrantes de tutela, no advirtiendo esta jurisdicción que se hubiesen lesionado derechos, al contrario, se advierte del contenido del citado fallo agroambiental una explicación suficiente y motivada, pronunciándose sobre el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF 372/2014, el Informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF 270/2013, sobre la conjunción de posesiones, la Disposición Final Sexta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545, con relación al predio Santa María IV, en cuanto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. 191/2015 y el principio de función económica social, en los términos descritos precedentemente, procediéndose a resolver las cuestiones denunciadas por los accionantes, procediéndose a explicar en el fondo del asunto los hechos tenidos como demostrados e improbados, lo que no denota que la decisión sea insuficiente o inmotivada; en consecuencia, tampoco se observa vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- 3)
- 4)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO