SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

i)

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo y Tierras, mediante informe escrito de fs. 472 a 475, manifestó lo siguiente: i) Que en el caso concreto, el proceso de saneamiento de los predios se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria, extremos que fueron debidamente valorados por los Magistrados del Tribunal Agroambiental bajo el principio de verdad material, en la Sentencia Agroambiental S2a 100/2017, misma que se encuentra debidamente motivada con fundamentación fáctica y jurídica; y, ii) La parte accionante no demostró de manera objetiva los derechos supuestamente vulnerados; asimismo, la mera relación de los hechos, por si sola, no se constituye en vulneración de derechos o garantías constitucionales; puesto que, necesariamente debe existir nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos o garantías supuestamente conculcados; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.  

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; ii) La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; y, iii) Análisis del caso concreto.

i)     En cuanto al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF 372/2014, señaló: “este Tribunal evidenció que el INRA modificó los errores existentes en el informe en conclusiones y a través del control de calidad que en el proceso se reconoció únicamente las superficies que cumplían la función social y que los mismos se encuentran sobrepuestos al expediente agrario, siendo las comprar posteriores a la ley N° 1715, reconociendo solo la superficie sobrepuesta que nacen sobre el antecedente agrario con actividad productiva y áreas sin conflicto de sobreposición tomando en cuenta los elementos que exige la posesión legal establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545…” (sic), concluyendo que no advierte la lesión del derecho al debido proceso y que se cumplió con la normativa vigente;