SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su derecho propietario respecto a los predios Santa María I, Santa María II, Santa María III y Santa María IV, con una superficie de 3725,3600 ha, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7102010002897 de 2 de diciembre de 2003, deviene del Título Ejecutorial en lo Proindiviso 483476 de 4 de enero de 1973, emitido a favor de Baldemar y Ernesto Oliveira, que les fueron transferidos a través de escrituras públicas de 11 de septiembre de 2009, los cuales demuestran la tradición legal de los predios, respecto de su antecedente agrario 26177; consiguientemente, la posesión se remonta desde antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; es decir, desde 1972 inclusive, fecha en la que se emitió la Sentencia de dotación.
El 4 de diciembre de 2010, se realizaron pericias de campo en los referidos predios, etapa dentro de la cual se verificó la existencia de actividad agrícola; sin embargo, tres años después de concluido ese trabajo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sometió el proceso de saneamiento a control de calidad y como resultado de dicha actuación, supuestamente identificó errores de fondo, mismos que impedirían la prosecución del procedimiento; en consecuencia, emitió la Resolución Administrativa (RA) RES.ADM RA SS 105/2013 de 8 de mayo, determinando anular los actuados de saneamiento correspondiente a los predios denominados Comunidad Campesina El Bajial, Santa María I, Santa María II, Santa María III y Santa María IV, hasta el Relevamiento de Información en Campo, fijando nueva fecha de verificación de la Función Económica Social (FES) en los indicados predios, oportunidad en la que, por segunda vez, se corroboró la existencia de actividad agrícola; luego, se elaboró el Informe en Conclusiones en el cual se establece el cumplimiento de la FES, de acuerdo a lo siguiente: Santa María I: De las 162,7857 ha mensuradas, solamente cumple con dicha función económica social en la superficie de 109,5143 ha; Santa María II: De las 102,7281 ha mensuradas, solo en la superficie de 82,5000 ha; Santa María III: De las 111,0251 ha, únicamente en la superficie de 84,0000 ha; y, Santa María IV: De las 82,2230 ha, en la superficie de 50,0000 ha, sugiriendo declarar tierra fiscal las superficies restantes -de cada predio-; resultados que fueron socializados mediante el Informe de Cierre y sin reclamo por su parte.
Después de socializar los resultados del proceso de saneamiento, extrañamente, mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF 372/2014 de 19 de septiembre, se modificó el informe en conclusiones, señalando que bajo el criterio de una mejor revisión de antecedentes, se sugería solo reconocer la superficie que estaría sobrepuesta, únicamente al antecedente agrario y por existir una supuesta sobreposición con la Comunidad El Bajial; sin embargo, tal sobreposición entre sus predios con la referida Comunidad, no fue verificada durante la etapa de relevamiento de información de campo, razón por la que nunca se declaró esta área en conflicto.
En la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema (RS) 19032 de 8 de junio, Bernardo Huarachi Tola, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, declararon improbada la demanda, mediante la Sentencia Agroambiental S2a 100/2017 de 3 de octubre, inobservando las reglas del debido proceso; toda vez que, la misma no contiene la mínima motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, con errónea valoración de la prueba, vulnerando asimismo, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
Con relación a la acusación contenida en la demanda contencioso administrativa, sobre la ilegalidad del Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF 372/2014 de 19 de septiembre, las autoridades demandadas simplemente se limitaron a relatar la actuación del INRA con relación al indicado informe, sin referirse en absoluto a los argumentos expuestos en la demanda, y sin dar respuesta puntual y pertinente a cada uno de los argumentos expuestos; en el mismo sentido, respecto al Informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF 270/2013 de 14 de junio, el cual fue acusado de impreciso y carente de datos técnicos, las citadas autoridades incurrieron en falta de motivación y fundamentación, lesionando el derecho al debido proceso.
Con relación a la conjunción de posesiones, ameritaba que las autoridades ahora demandadas, valoren correctamente si cumplieron o no con el requisito de antigüedad en su posesión; empero, se limitaron a transcribir los argumentos de los “demandados”, sin exponer las razones y fundamentos para tomar una u otra decisión, abocándose a relatar el trabajo del INRA, respecto a la sobreposición de los predios a su antecedente agrario.
Respecto a la vulneración a la Disposición Final Sexta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -de Reconducción de la Reforma Agraria-, con relación al predio Santa María IV, disposición que establece que, “Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles” (sic), el INRA únicamente consolidó la superficie de 42,1857 ha, en lugar de las 50 ha, que correspondería a la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola, según la zona; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental S2a 100/2017, ahora impugnada, omitió referirse a este argumento de la demanda, lesionando el debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación.
Sobre la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF 191/2015 de 19 de agosto, la Sentencia Agroambiental impugnada, hizo alusión a los memoriales de “fs. 10383 y 10386”, sin considerar que éstos fueron presentados con anterioridad al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF 372/2014 de 19 de septiembre, que modificó arbitrariamente los resultados del Informe en Conclusiones, respecto de los cuales, sus mandantes estaban de acuerdo; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas, realizaron un deficiente análisis de los actuados y una errónea, sesgada y parcializada valoración de la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso.
La Sentencia Agroambiental cuestionada, no dio respuesta a los argumentos esgrimidos en la demanda, con relación a que el INRA conculcó el principio de función económica social, omitiendo motivar y fundamentar respecto a su aplicación; por lo cual, se debió consolidar la superficie con cumplimiento de la FES y no excluir aquella que no se encuentra sobrepuesta a su antecedente.
En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, se citó y transcribió la parte pertinente de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 97/2015 de 11 de noviembre, que en un caso análogo declaró probada la demanda por falta de notificación con un informe técnico legal; sobre el mismo aspecto, en el memorial de réplica se hizo referencia a la Sentencia Agroambiental S2 36/2017 de 7 de abril, cuya ratio decidendi debió ser aplicada al presente caso; asimismo, con relación a la vulneración de la Disposición Final Sexta de la LSNRA, en el memorial de réplica se mencionó a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 006/2017 de 13 de enero, transcribiendo la parte pertinente, Sentencia que declaró probada una demanda debido a que el ente administrativo realizó un análisis y ponderación equitativa, en relación a la pequeña propiedad y la indivisión de las propiedades en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, y por no efectuar el discernimiento debidamente motivado, respecto a la resolución del conflicto entre los predios sobrepuestos; a pesar de la claridad de la jurisprudencia citada, las autoridades ahora demandadas, ni siquiera hicieron la más mínima referencia en la Sentencia impugnada, ignorando su deber de fallar de la misma manera en casos análogos, siguiendo la línea jurisprudencial citada y establecida por el Tribunal Agroambiental, en observancia no solo del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, sino también del derecho a la igualdad de las partes en la aplicación de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- 3)
- 4)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO