SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2018-S1

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24854-2018-50-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 2/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 178 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Cimar Achabal Torrico contra Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 79 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 12 de junio de 2018, emergente de una primera acción de amparo constitucional que interpuso, el Tribunal de garantías que conoció dicha acción de defensa ordenó a Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, resuelva nuevamente las impugnaciones al Requerimiento conclusivo (de sobreseimiento emitido a su favor), observando el principio de congruencia; sin embargo, la nombrada autoridad persiste en su ilegal decisión de revocar el sobreseimiento.

Así, mediante Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 de 22 de junio, la autoridad fiscal demandada, revocó una vez más el Requerimiento conclusivo de 6 de abril de 2018 e instruyó a los fiscales, presentar acusación en su contra; aclara que con la presente acción constitucional, no pretende que se revisen las pruebas consideradas por el Ministerio Público, tampoco que se ingrese a su labor investigativa, su reclamo radica en que el Fiscal Departamental demandado en la Resolución cuestionada, no explicó de manera motivada por qué decidió revocar el sobreseimiento de la señalada fecha, tampoco precisó el hecho ilícito que se le atribuye, menos indicó qué acciones realizó para ser acusado penalmente, apartándose manifiestamente de los preceptos legales contenidos en los arts. 23 y 222 del Código Penal (CP), como tampoco se refirió a los argumentos presentados de su parte a través de memoriales de 7 y 8 de mayo de igual año.

Refiere que, conforme a los antecedentes fácticos del caso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público para la averiguación de las causas del colapso del viaducto Independencia de la ciudad de Cochabamba, en la imputación formal presentada, no se detallaron, ni individualizaron los elementos de convicción que fueron base para la ampliación de la investigación en su contra; tampoco se explicó cuál es el hecho punible investigado con relación a su conducta que en calidad de superintendente de obra desarrolló y cómo se adecuaría al tipo penal de incumplimiento de contratos en grado de complicidad; considerando que la imputación presentada en su contra no se encuentra motivada, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y el debido proceso; por ello, mediante Requerimiento conclusivo de 6 de abril de 2018, la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción (FEPDC), decretó sobreseimiento a su favor, concluyendo los Fiscales que no concurren los elementos constitutivos del delito que se le atribuyó. El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, como la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado, impugnaron el sobreseimiento, siendo respondidas de su parte conforme consta en antecedentes, habiendo la autoridad fiscal demandada, emitido la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 de 11 de mayo, revocando de manera infundada, sin la debida motivación y congruencia, la determinación de sobreseimiento a su favor; por tal razón interpuso acción de amparo constitucional contra la señalada Resolución, habiendo la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, el 12 de junio del presente año, concedido la tutela solicitada de su parte, anulando la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 y ordenando al Fiscal Departamental hoy demandado pronuncie nueva resolución, conforme al entendimiento desarrollado en dicho fallo.

Sin embargo, en la nueva Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 de 22 de junio pronunciada por el Fiscal Departamental, -no se cumplió con lo establecido en la Resolución del Tribunal de garantías-, debido a que solo se limitó a transcribir los memoriales de impugnación presentados por la parte denunciante, en este caso por el GAM de Cochabamba y por la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado, así como su memorial de reclamo sobre la imposibilidad de la existencia de la figura de complicidad, vulnerando la autoridad fiscal hoy demandada -nuevamente- sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita: “…la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/OVE IS N° 226/2018 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2018 pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, para que se dicte nueva resolución observando las reglas del debido proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que queda claro que el Fiscal Departamental hoy demandado, emitió nueva resolución en la que existen otras vulneraciones al debido proceso, pues a raíz de la Resolución Jerárquica que cuestiona se presentó una acusación en su contra, por lo que está siendo sometido a un juicio ante un tribunal de sentencia de manera indebida, y se requiere actuar con inmediatez para la protección de sus derechos constitucionales, no se trata de solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional anterior, dado que dicha autoridad fiscal evidentemente emitió una nueva determinación lesionando distintos derechos y garantías constitucionales; además, en esta acción de defensa su petitorio es más expreso, no solo pide la nulidad de la resolución fiscal, sino que se ordene a dicha autoridad pronuncie una resolución respondiendo a tres aspectos fundamentales, que son la resolución de sobreseimiento, los memoriales de impugnación y su memorial de respuesta a dichas impugnaciones, tres argumentaciones que no fueron consideradas por la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 114, señaló que: a) El accionante alega que la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018, vulneraría sus derechos; empero, debió demostrar que al momento de pronunciarse dicha Resolución, se cometieron actos ilegales que hayan amenazado, restringido o suprimido sus derechos y garantías, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; sin embargo, en el caso presente el prenombrado, se limitó a hacer alusión a la transgresión del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, y el derecho a la defensa; b) En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales, de conformidad a lo establecido en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), es facultad del Fiscal Departamental otorgar lineamientos específicos a momento de ejercer supervisión y representar al Ministerio Público, ello en concordancia con el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que al haber dispuesto la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento de ninguna manera lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación, porque de forma específica aclaró cuáles fueron los indicios colectados por los que se llegó a concluir la participación del ahora impetrante de tutela en el ilícito de incumplimiento de contratos en grado de complicidad, ello fruto de un análisis razonado, habiendo cumplido con la debida motivación y fundamentación en la Resolución emitida; c) Respecto a las observaciones realizadas por el accionante a la imputación formal de 20 de abril de 2017 y su complementación, se debe tomar en cuenta el avance procesal de la causa, no pudiendo el nombrado pretender retrotraer reclamos por la vía de esta acción de amparo constitucional a momentos procesales ya precluídos, pues bien pudo haber planteado excepciones o incidentes en la vía ordinaria de acuerdo a sus pretensiones, y si no lo hizo en la etapa preparatoria, tiene los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos en juicio oral; d) La Resolución Fiscal cuestionada, cuenta con la debida congruencia, puesto que en ella se describen todas las circunstancias que se encuentran vinculadas al hecho denunciado, ya que en todo proceso penal la congruencia a exigirse debe ser entre los hechos afirmados por una de las partes que han sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, por cuanto estos están dirigidos a constatar aquellos; por lo que, la Resolución Jerárquica cuestionada guarda relación con el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público; en el caso específico del impetrante de tutela Carlos Cimar Achabal Torrico, respecto al ilícito de incumplimiento de contrato en grado de complicidad, si el mismo no está de acuerdo con la subsunción al tipo penal, el hacerlo vía amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria, no resulta viable; e) Se pretende utilizar esta acción constitucional, no como un medio de defensa de derechos y garantías, sino como una instancia de revisión, pretendiendo que a través de esta acción tutelar, se proceda a realizar la valoración de los elementos configurativos del tipo penal de incumplimiento de contratos que sustentaron la decisión asumida por la Resolución fiscal hoy observada, aspecto que concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, f) Tampoco puede alegarse indefensión, ya que esta solo puede ser aludida en el caso de que el imputado desconozca plenamente el hecho y sin su participación se haya realizado la investigación, lo que no aconteció en el caso presente; por lo que en suma, con la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 no se conculcó de manera alguna derechos y garantías constitucionales del accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa del GAM de Cochabamba, a través de su representante, en audiencia manifestó que: 1) El accionante ya planteó una anterior acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, habiendo solicitado en aquella oportunidad la nulidad de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, debido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la misma, que fue resuelta por el Tribunal de garantías concediendo la tutela solicitada y ordenando a la autoridad fiscal la emisión de una nueva resolución, en cuyo cumplimiento, se dictó la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018, que ahora es nuevamente cuestionada; 2) La Resolución emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente por el accionante, se encuentra aún en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no se podía presentar una nueva con los mismos argumentos como la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la “Resolución Jerárquica”, si el impetrante de tutela consideraba que la autoridad demandada no cumplió con esos requisitos, tenía la vía idónea para reclamar, y no generar una cadena reiterativa de acciones de amparo constitucional, desvirtuando la esencia de esta acción de defensa; así, el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, en el presente caso, a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, porque lo que se está dilucidando en esta nueva acción tutelar es el cumplimiento del fallo constitucional que dicha instancia emitió; por lo que, no correspondía la interposición de esta acción tutelar para el cumplimiento de la primera; consecuentemente, no debe ingresarse al análisis de fondo al haberse incumplido los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 53 del CPCo.

Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado, a través de su representante, en audiencia refirió que el 12 de junio de 2018, ya se desarrolló una audiencia de amparo constitucional idéntica a la presente, que aquella oportunidad se concedió la tutela a Carlos Cimar Achabal Torrico -hoy también accionante-, y se dispuso que el Fiscal Departamental -ahora demandado-, vuelva a dictar su fallo, habiendo dicha autoridad cumplido con la Resolución del Tribunal de garantías; sin embargo, en esta nueva acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela señala que la autoridad fiscal persiste en su ilegal decisión de revocar el sobreseimiento dictado a su favor, sin realizar mayores aportes respecto de aquella audiencia de amparo -de 12 de junio de 2018-, donde -reitera- se le concedió la tutela, Resolución que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en este caso, no se puede dictar un nuevo fallo sobre lo ya resuelto, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Diego Ernesto Jimenez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Nelson Alberto Vega Aguirre, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Oswaldo Delgadillo Nogales, Oscar Rolando Cortez Meneses, Sergio Olivier Rodríguez Mercad y Víctor Hugo Alvarez Iriarte, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 120 a 126.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 178 a 193 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 emitida por la autoridad fiscal ahora demandada, fue pronunciada sobre los puntos contenidos en la Resolución de sobreseimiento, los memoriales de impugnación así como los presentados por el hoy accionante el 7 y 8 de mayo de 2018, por lo que dicha Resolución no vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a la igualdad procesal; ii) La misma contiene congruencia y motivación, porque existe un nexo entre la fundamentación fáctica y la de derecho, llegando a concluir en la revocatoria del sobreseimiento, cuestionando la labor de los Fiscales de Materia asignados al caso, haciendo mención a la prueba en la cual el demandado basa su determinación, como también se ha pronunciado sobre los memoriales de impugnación presentados por el GAM de Cochabamba y la Procuraduría General del Estado, así como los escritos presentados por el impetrante de tutela de solicitud de rechazo de impugnación como el de ratificación de sobreseimiento; iii) La nombrada Resolución Jerárquica no vulnera el debido proceso en su componente de defensa, debido a que el accionante tuvo conocimiento de cada uno de los actuados correspondientes en la etapa de la impugnación al sobreseimiento realizado, habiendo respondido a los memoriales de impugnación, por lo que pudo actuar en igualdad jurídica; y, iv) El Tribunal de garantías no es una instancia casacional, ni de revisión, menos de valoración de prueba, solo verifica si se conculcaron derechos o garantías constitucionales para su restablecimiento, por lo que las alegaciones del prenombrado respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de incumplimiento de contratos, deberán ser dilucidados en la instancia correspondiente y no ante un Tribunal de garantías.

La parte accionante, mediante memorial de fecha 20 de julio de 2018, cursante de fs. 205 a 206, solicitó aclaración y complementación sobre dos puntos, manifestando lo siguiente: “PRIMER ASPECTO QUE DEBE SER ACLARADO (…) se sirva aclarar y complementar la Resolución de 19 de julio de 2018, señalando de manera expresa en qué parte (en qué número de hoja y bajo qué acápite) de la Resolución Jerárquica FDC/OVE N° 226/2018 de fecha 22 de junio se resuelven las alegaciones presentadas por la defensa mediante memoriales de fechas 07 y 08 de mayo de 2018, referidas a: 1.- La inconcurrencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contratos, referido a celebrar contratos con el Estado; 2.- Las impugnaciones al sobreseimiento expresan un criterio subjetivo que no condicen con los datos de la investigación, ya que las obligaciones de supervisar, observar o revisar el diseño del proyecto, solicitar o proponer modificación pertenecían al Supervisor de Obra, tal como se tiene en su contrato administrativo, y no así al Superintendente de Obra. SEGUNDO ASPECTO QUE DEBE SER ACLARADO (…) se sirva aclarar y complementar la Resolución de 19 de julio de 2018; señalando de manera expresa en qué parte (en qué número de hoja y bajo qué acápite) de la Resolución Jerárquica FDC/OVE N° 226/2018 de fecha 22 de junio se motiva la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 23 del Código Penal, referido a la complicidad” (sic).

Ante dicha solicitud, el Juez de garantías mediante Auto de 23 de julio de 2018 (fs. 207), señaló que siendo claros y precisos los términos de la Resolución que dictó, no existiría nada que aclarar o complementar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 20 de abril de 2017, dentro del caso FIS CBBA 1504717, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción presentaron requerimiento de ampliación de imputación formal ante la autoridad de control jurisdiccional contra Carlos Cimar Achabal Torrico -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos en grado de complicidad (fs. 6 a 14).

II.2.    A través de requerimiento conclusivo de 6 de abril de 2018, los Fiscales de Materia a cargo del caso, referidos en la Conclusión anterior, emitieron Resolución de sobreseimiento a favor del ahora accionante (fs. 15 a 18 vta.).

II.3.    El 21 de mayo de 2018, el hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional contra Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, solicitando la nulidad de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 (fs. 144 a 159 vta.), misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 005/2018 de 12 de junio, que concedió la tutela y en consecuencia, anuló la referida Resolución Jerárquica, además dispuso que la autoridad demandada emita nueva resolución (fs. 35 a 47).

II.4.    En cumplimiento a la Resolución constitucional citada en la Conclusión anterior, el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 de 22 de junio -ahora cuestionada-, determinando revocar la Resolución de sobreseimiento de 6 de abril de 2018, e intimó a los Fiscales de Materia a cargo del caso, emitan acusación y/o acuerden una salida alternativa (fs. 52 a 63 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y a la igualdad procesal, dado que emergente de la concesión de una anterior acción de amparo constitucional, se ordenó que la autoridad Fiscal demandada emita nueva Resolución observando el principio de congruencia; empero, dicha autoridad, sin cumplir lo establecido por el Tribunal de garantías, dictó la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 de 22 de junio, sin motivación ni congruencia, persistiendo en su ilegal decisión de revocar el sobreseimiento, vulnerando nuevamente sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese marco, la acción de amparo constitucional es la acción de defensa básica de todas las garantías constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y en los pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados, protegidos por la acción de privacidad; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar

           En el contexto referido de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero, precisando la jurisprudencia constitucional al respecto, señaló: «Si bien las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de sus propios mecanismos; empero, ello descarta de plano toda posibilidad de que el cumplimiento de las mismas se opera mediante la interposición de otras acciones tutelares; en ese sentido, no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza. Al respecto, en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, se estableció que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: ‘Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional’”.

(…)

 

  En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: “…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones’”».

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática que se analiza, conforme consta en los antecedentes, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, signado como FIS CBBA 1504717, se emitió por parte de los Fiscales de Materia asignados al caso, la Resolución de sobreseimiento de 6 de abril de 2018 a su favor, siendo impugnada esta determinación, la autoridad hoy demandada pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 de 11 de mayo, revocando el sobreseimiento (Conclusión II.2), lo que motivó a que el impetrante de tutela interponga una acción de amparo constitucional, en la que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.3 de este fallo, el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 005/2018 de 12 de junio, concedió la tutela, anuló la citada Resolución Jerárquica y ordenó expresamente, que la autoridad demandada emita una nueva resolución al haber verificado que en la misma no se cumplió con el principio de congruencia, conforme al entendimiento efectuado en dicha acción constitucional.

Ahora bien, tomando en cuenta que conforme establece el art. 129.V de la CPE, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme lo establece el art. 40.I del CPCo; la autoridad demandada en cumplimiento a dicho fallo, emitió la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 de 22 de junio, señalando lo siguiente en la parte pertinente: “En cumplimiento al Auto Constitucional de 12 de junio de 2018, pronunciado dentro el proceso de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Cimar Acahabal Torrico; se emite nueva Resolución Jerárquica…” (sic); es decir, que la Resolución fiscal dictada, y que ahora se cuestiona, es emergente de lo dispuesto en el primer amparo constitucional; empero, el accionante, ante la inobservancia o incumplimiento del fallo del Tribunal de garantías, en que a su juicio incurrió la autoridad demandada, con la emisión de la nueva Resolución, en lugar de acudir a dicho Tribunal, interpuso directamente la presente acción tutelar.

De lo anteriormente expresado, resulta evidente que la pretensión del impetrante de tutela a través de la interposición de esta segunda acción de defensa, es lograr el cumplimiento de lo determinado en el anterior y similar amparo, lo cual, conforme establece la reiterada jurisprudencia de este Tribunal no es posible, dado que no puede activarse la acción de amparo constitucional con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en una anterior o en otra acción de defensa; siendo así que en el presente caso, no es posible tampoco asumir que se está frente a eventuales nuevos actos u omisiones ilegales conforme pretende hacer ver el accionante, porque la autoridad demandada, en cumplimiento a lo determinado y ordenado por un Tribunal de garantías dentro de una primera acción de amparo, emitió nueva resolución, que conforme a la misma sostiene, cumpliría con la debida motivación y congruencia, elementos reclamados como ausentes por el demandante de tutela.

Ahora, si bien el accionante considera que la nueva Resolución Jerárquica es atentatoria a sus derechos, o no resulta ser conforme a sus pretensiones -se reitera-, no abre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que el prenombrado quede satisfecho en la forma cómo debe darse cumplimiento a la Resolución de amparo, o interponer esta acción por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo ya resuelto, puesto que para ello está el propio Tribunal de garantías, al que se debe reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento, según corresponda, en la ejecución de lo resuelto en la primigenia acción tutelar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo contrario, como ya se expresó, daría lugar a una interminable cadena de amparos constitucionales, reclamando situaciones ocasionadas en un mismo hecho concreto, de lo que se concluye que la vía idónea, rápida y eficaz para que el impetrante de tutela logre el restablecimiento de sus derechos que considera no fueron efectivamente restituidos con la nueva Resolución Jerárquica, era acudir ante la misma instancia que conoció su primera acción de defensa, pidiendo el cumplimiento de la determinación constitucional y no interponer una nueva acción de amparo constitucional para ello; por lo que, al no haber procedido de esa manera e interpuesto esta acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no es viable la concesión de la tutela ahora solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

  Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la actuación procesal desplegada por el Juez de garantías en la tramitación de esta acción de defensa, de la que se constata que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional el 6 de julio de 2018, mediante Auto de admisión de 9 de igual mes y año, se señaló la audiencia respectiva, a realizarse a horas 8:30 del segundo día hábil de la última citación legal, verificándose que la última diligencia fue realizada el 17 de julio del presente año (fs. 126), siendo resuelta la presente acción de defensa recién el 19 del referido mes y año; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 56 del CPCo, sin considerar el Juez de garantías, que el plazo para celebrar la audiencia de la acción tutelar y emitir la correspondiente resolución, no puede estar supeditado a las citaciones que se efectúen a las partes, debiendo en todo caso prever esa situación a objeto de cumplir con las normas procesales que determinan el trámite de las acciones de defensa.

Asimismo, una vez resuelta la acción de amparo constitucional, como se refirió, el 19 de julio de 2018, la misma fue recepcionada recién en este Tribunal el 25 del citado mes y año, constando oficio de remisión con data de 24 de igual mes y año, y váucher de courrier de la misma fecha (fs. 210 y 211), actuados que permiten concluir que el Juez de garantías incumplió el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV y 38 del CPCo; por lo que corresponde llamar la atención a la nombrada autoridad a efecto de que en futuras actuaciones cumpla con los plazos legales señalados en la normativa procesal constitucional, velando así por la efectivización del principio de celeridad, en base al carácter sumario e inmediato de las acciones tutelares.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 178 a 193 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

  Llamar la atención al Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por su actuación dilatoria en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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