SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática que se analiza, conforme consta en los antecedentes, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, signado como FIS CBBA 1504717, se emitió por parte de los Fiscales de Materia asignados al caso, la Resolución de sobreseimiento de 6 de abril de 2018 a su favor, siendo impugnada esta determinación, la autoridad hoy demandada pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 de 11 de mayo, revocando el sobreseimiento (Conclusión II.2), lo que motivó a que el impetrante de tutela interponga una acción de amparo constitucional, en la que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.3 de este fallo, el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 005/2018 de 12 de junio, concedió la tutela, anuló la citada Resolución Jerárquica y ordenó expresamente, que la autoridad demandada emita una nueva resolución al haber verificado que en la misma no se cumplió con el principio de congruencia, conforme al entendimiento efectuado en dicha acción constitucional.

Ahora bien, tomando en cuenta que conforme establece el art. 129.V de la CPE, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme lo establece el art. 40.I del CPCo; la autoridad demandada en cumplimiento a dicho fallo, emitió la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 226/2018 de 22 de junio, señalando lo siguiente en la parte pertinente: “En cumplimiento al Auto Constitucional de 12 de junio de 2018, pronunciado dentro el proceso de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Cimar Acahabal Torrico; se emite nueva Resolución Jerárquica…” (sic); es decir, que la Resolución fiscal dictada, y que ahora se cuestiona, es emergente de lo dispuesto en el primer amparo constitucional; empero, el accionante, ante la inobservancia o incumplimiento del fallo del Tribunal de garantías, en que a su juicio incurrió la autoridad demandada, con la emisión de la nueva Resolución, en lugar de acudir a dicho Tribunal, interpuso directamente la presente acción tutelar.

De lo anteriormente expresado, resulta evidente que la pretensión del impetrante de tutela a través de la interposición de esta segunda acción de defensa, es lograr el cumplimiento de lo determinado en el anterior y similar amparo, lo cual, conforme establece la reiterada jurisprudencia de este Tribunal no es posible, dado que no puede activarse la acción de amparo constitucional con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en una anterior o en otra acción de defensa; siendo así que en el presente caso, no es posible tampoco asumir que se está frente a eventuales nuevos actos u omisiones ilegales conforme pretende hacer ver el accionante, porque la autoridad demandada, en cumplimiento a lo determinado y ordenado por un Tribunal de garantías dentro de una primera acción de amparo, emitió nueva resolución, que conforme a la misma sostiene, cumpliría con la debida motivación y congruencia, elementos reclamados como ausentes por el demandante de tutela.

Ahora, si bien el accionante considera que la nueva Resolución Jerárquica es atentatoria a sus derechos, o no resulta ser conforme a sus pretensiones -se reitera-, no abre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que el prenombrado quede satisfecho en la forma cómo debe darse cumplimiento a la Resolución de amparo, o interponer esta acción por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo ya resuelto, puesto que para ello está el propio Tribunal de garantías, al que se debe reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento, según corresponda, en la ejecución de lo resuelto en la primigenia acción tutelar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo contrario, como ya se expresó, daría lugar a una interminable cadena de amparos constitucionales, reclamando situaciones ocasionadas en un mismo hecho concreto, de lo que se concluye que la vía idónea, rápida y eficaz para que el impetrante de tutela logre el restablecimiento de sus derechos que considera no fueron efectivamente restituidos con la nueva Resolución Jerárquica, era acudir ante la misma instancia que conoció su primera acción de defensa, pidiendo el cumplimiento de la determinación constitucional y no interponer una nueva acción de amparo constitucional para ello; por lo que, al no haber procedido de esa manera e interpuesto esta acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no es viable la concesión de la tutela ahora solicitada.