Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después
Sobre el particular, la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, efectuó un estudio y examen respecto a la flagrancia, efectuando las siguientes consideraciones: “…en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho. Por ello, con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación (…). Por consiguiente, la aprehensión en flagrancia procede en aquellos casos donde el autor es sorprendido con elementos de prueba (testigos, objetos, documentos) al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después” (negrillas añadidas).
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- Fragmento 3
- II.2. Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida
- o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después
- 1)
- se puede establecer que la persecución del autor debe ser
- Fragmento 10