Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.2.  Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante

           Debió efectuarse en el fallo constitucional plurinacional un estudio sobre las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; la facultad de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la misma; la aprehensión policial y fiscal por flagrancia; la activación de la acción de libertad previo reclamo ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación, sin necesidad de agotar el recurso de apelación; la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión que no conlleva disposición de libertad; y, respecto a la denuncia de torturas efectuadas en el arresto; concluyendo a partir de ello, lo siguiente verificando que en el caso el accionante denunció que emergente de la denuncia penal instaurada en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, fue aprehendido de manera ilegal por efectivos policiales, sin mandamiento ni orden alguna; a más que en forma posterior, fue sometido a torturas que provocaron que declare en su contra. Aspectos que denunció no fueron considerados por la Jueza cautelar, quien mediante Resolución de 16 de enero de 2018, declaró la legalidad de su aprehensión, sin reparar la violación demandada.

En dicho orden, teniendo este Tribunal competencia para pronunciarse sobre la problemática de fondo, resultando viable la activación de la acción de libertad, en forma posterior a reclamar la ilegalidad de la aprehensión ante el Juez cautelar y no obtener una respuesta favorable, sin exigir agotar el recurso de apelación; compelía de un análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda tutelar y de los remitidos en virtud al decreto constitucional de 30 de julio de 2018; por el que, se requirieron mayores actuados del proceso penal seguido contra el accionante; establecer que, efectivamente se produjo una aprehensión ilegal, tomando en cuenta que, la misma se produjo el 14 de enero del año precitado, sin que concurriera ninguno de los presupuestos regulados por el art. 227 del  Código de Procedimiento Penal (CPP), que facultan a la Policía Boliviana a proceder a la aprehensión.

Al respecto, debió advertirse que la SC 0175/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose a las funciones de la Policía Nacional y a sus facultades de arresto y aprehensión, refiere lo siguiente: “Por disposición del art. 251 de la CPE, ‘La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica  de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.

           En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la LOPN (…).