Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

se puede establecer que la persecución del autor debe ser

           Ahora bien, aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas (art. 227 del CPP); a objeto que a su vez, se la coloque a conocimiento del juez cautelar para que sea éste quien defina su situación procesal (art. 228). Debiendo observarse que, remitido el aprehendido ante la Fiscalía: “…no sólo es lógico, sino que constituye una obligación del representante del Ministerio Público, el emitir una resolución debidamente fundamentada en la que precise las circunstancias en las que la persona fue aprehendida, efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia…” (SC 0214/2010-R de 31 de mayo).

En ese orden, resultaba evidente que, el accionante no fue encontrado en flagrancia conforme a lo previsto en los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP, que exigen que el autor del hecho sea sorprendido en el momento de intentar, cometer o inmediatamente después del hecho delictivo, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; no adecuándose por ende, su aprehensión a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicables; siendo que, si bien la Policía, como institución ejerce la fuerza pública con la misión específica de defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en territorio boliviano; la aprehensión se produjo en forma posterior al hecho, sin encuadrarse a lo regulado sobre el delito flagrante propiamente dicho o al delito cuasi flagrante, descritos en la SC 1855/2004-R, considerando que, el ahora impetrante de tutela no fue sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, y tampoco fue detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito por la fuerza pública u otras personas, no constando, por ende, una secuencia entre la comisión del hecho, el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión. Por otra parte, no existía mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; orden emanada por fiscal; ni tampoco se aprehendió al accionante por haberse dado de fuga estando detenido, supuestos previstos en el art. 237 incs. b), c) y d) del CPP.

          Lo expuesto en párrafos precedentes, no fue considerado por la Jueza cautelar, quien en virtud al informe de inicio de investigaciones y la imputación formal, realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que, en forma inicial, ante la denuncia del accionante respecto a la ilegalidad de su aprehensión, la declaró legal alegando el cumplimiento de los plazos procesales; sin considerar que pese a que los mismos fueron observados, no concurrieron ninguno de los supuestos del art. 227 del CPP, precitados, obviando que, únicamente en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión instituidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

         Siendo comprobable, por ende, que la aprehensión del accionante, no cumplió las condiciones de validez para restringir su derecho a la libertad física; por lo que, la autoridad judicial demandada, no obró en forma correcta al determinar -se reitera- la legalidad de la aprehensión, con el único argumento del cumplimiento de plazos y que, en virtud al delito investigado de feminicidio, debían tomarse medidas a objeto de precautelar el lugar de los hechos; en cuyo mérito, debió concederse la tutela requerida por el accionante, siendo cierta la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente a ello, se comprueba que, en la audiencia cautelar, el abogado del impetrante de tutela también denunció las torturas a las que habría sido sometido su defendido para declarar en su contra, cuestiones sobre las que la Jueza cautelar no emitió alusión alguna; y, que incluso motivaron a que el peticionante de tutela tuviera que reiterarlas en la audiencia de apelación de su detención preventiva, invocando que no le permitieron siquiera someterse a un examen médico para demostrar la situación en la que se encontraba para determinar las torturas que sufrió; pronunciándose recién sobre el particular, los Vocales del Tribunal de alzada, quienes consideraron aquello para revocar la detención preventiva y definir la aplicación de medidas sustitutivas en su lugar.

         En dicho mérito, el Magistrado que suscribe la presente disidencia, considera que la Jueza demandada inobservó también la innegable importancia que devenía de analizar las torturas denunciadas, en relación a los derechos a la vida y a la integridad física del accionante, razones por las que la jurisprudencia constitucional compele al Juez contralor de la investigación a solicitar al Fiscal el certificado médico forense que acredite el estado físico en el que fue encontrado el imputado después de su aprehensión, en los supuestos en los que se denuncien torturas o vejámenes; y, que, las mismas no pueden validar las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas a través de dichos medios. Así, con el silencio y falta de pronunciamiento sobre el particular, claramente la Jueza demandada también vulneró los derechos del accionante invocados en su demanda tutelar.

         Cabe aclarar y precisar finalmente en este punto que, no obstante a ser ciertas las denuncias efectuadas por parte del accionante en su acción de libertad; la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión, no ameritaba en el eventual fallo que debió conceder la tutela, disponer la libertad directa de la parte agraviada; por cuanto, se entiende que, posteriormente a su detención situación jurídica cambió con la consideración de la existencia o no de los riesgos procesales que provocaron su detención preventiva. En ese sentido, es evidente en el caso que, el demandante de tutela al momento de formular su acción tutelar, se encontraba detenido preventivamente en virtud al análisis de dichos riesgos procesales; y, que además, por otra parte, conforme a informe de la Jueza demandada, remitido a este órgano, por Resolución y mandamiento, ambos de 19 de abril de 2018, el impetrante de tutela a dicha fecha se encontraba en libertad, por haberse modificado su situación jurídica, al aplicársele medidas sustitutivas a la detención preventiva en audiencia de consideración de su apelación; oportunidad en la que los Vocales considerando precisamente las alegaciones de la parte accionante, determinaron aquello en su favor.

  Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que debió concederse la tutela pedida por el representante del accionante; y, no así denegarla refiriendo que las “…desventajas o costes de los derechos del demandante de tutela son menores comparados con la satisfacción de los derechos que se precautelan con su aprehensión…” (SCP 0866/2018-S2); por cuanto, al no concurrir flagrancia y existir además una denuncia por torturas, no podía suponerse su participación en el hecho investigado en lesión de su derecho a la presunción de inocencia y por ende, a la libertad.