Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos; y, ii) Se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación” (las negrillas son nuestras).
Aspectos que fueron inobservados, además de lo instituido sobre la aprehensión policial y fiscal por flagrancia, respecto a lo que el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), regula una excepción a la formalidad legal del mandamiento instituido en el parágrafo III de dicha norma constitucional, al disponer: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad competente, que deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”. Conforme a ello, sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Ley Fundamental y el Código de Procedimiento Penal.
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- Fragmento 3
- II.2. Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida
- o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después
- 1)
- se puede establecer que la persecución del autor debe ser
- Fragmento 10