Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia Constitucional Plurinacional 0866/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
En ese sentido, el Código de Procedimiento Penal, otorga a la Policía Nacional, la facultad de aprehender a toda persona en flagrancia (art. 227), potestad extensible también a los particulares (art. 229); circunstancia que se considera: “…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho” (art. 230) -negrillas agregadas-.
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- Fragmento 3
- II.2. Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida
- o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después
- 1)
- se puede establecer que la persecución del autor debe ser
- Fragmento 10