SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Los representantes legales del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en audiencia manifestaron: a) El contencioso administrativo es una instancia de puro derecho, en la cual, se consideran argumentos posiblemente vulneraciones en una primera instancia administrativa y en el presente caso no se señaló cuáles serían las fundamentaciones al debido proceso dentro del procedimiento cumplido en estricto apego a las funciones regulatorias que tiene la Autoridad de Control y Fiscalización de Empresas; b) La sanción aplicada a la empresa accionante fue producto de la sustanciación administrativa, en el ejercicio de las potestades discrecionales regladas y la conclusión lógica de la compulsa y argumentos presentados por el administrado; c) Respecto el incumplimiento de la norma empresarial, aspecto que no fue reclamado en instancia administrativa, puesto que solamente se hizo referencia al hecho de que se hubiera modificado el monto de la sanción con relación a la primera instancia; d) El art. 63.II de la LPA si bien regula la posibilidad de una acción en segunda instancia en relación a los fallos emitidos por el administrado; sin embargo, no es aplicable el principio de “no reformatio impeius”; e) Sobre la cita de los impetrantes de tutela con relación al precedente emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, ello no es absoluto y no crea vinculatoriedad al no existir una línea marcada por parte del Tribunal Supremo; empero, lo que sí existe es jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada al principio del “no reformatio impeius” pero en procesos penales; f) Con relación a que la emisión de la Sentencia 320/2017, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, lo cual no es evidente puesto que no se hizo referencia a los actos que desconocieron esos derechos; más al contrario se evidencia que se ha cumplido con lo previsto por el art. 115 de la CPE, puesto que a PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. en ningún momento se le negó el derecho de poder presentar sus alegatos y las pruebas que consideren prudentes; y, g) Se debe señalar que no se procedió al incremento de la multa por haberse impugnado mediante un recurso, sino que conforme al ejercicio de sus facultades administrativas, anuló obrados y en consecuencia la autoridad correspondiente volvió a procesar y a determinar la multa dentro del procedimiento administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 21
- III.1.
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 26
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo