SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 3 de 29 de junio de 2018, cursante de fs. 662 vta. a 671 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Sentencia 320/2017, debiendo los accionados dictar una nueva sentencia conforme a los lineamientos referidos en el presente fallo; alegando que: 1) Los peticionante de tutela señalan que la Sentencia 320/2017 de 3 de mayo, pronunciada por las autoridades demandadas, han lesionado el principio de “no reformatio in peius” agravando la situación económica de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., pese a haber sido el último apelante, así como argumentan falta de fundamentación, motivación y congruencia; 2) Con relación a la Sentencia 24/2005, mencionada por la parte accionante, emitida dentro de un proceso contencioso administrativo seguido por la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) contra el MDPyEP, que fue declarada probada la demanda con un argumento relativo al principio de “reformatio in peius”, así como a la declaración de confidencialidad de la prueba; al efecto dicha sentencia resulta relevante al caso que nos ocupa, siendo claro el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la modificación de la sanción en función al que al aplicar el art. 63 del LPA, se debió justificar contablemente el porqué del incremento en la sanción, la ampliación de dicho monto debió ser corregido en el recurso jerárquico, siendo evidente que dicha situación va contra el principio de “no reformatio in peius”, creando inseguridad jurídica al administrado, siendo por ello el agravio cierto y evidente; 3) Las autoridades ahora demandadas no consideraron la jurisprudencia horizontal descrita en la Sentencia 24/2005 que constituye un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso con idénticos hechos fácticos; y al no considerar los hoy demandados dicho aspecto, desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial; por lo que, se encuentran atados a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la misma área de derecho; y, 4) Por otro lado, en el caso presente no se advierte que a efecto de apartarse se hubiera cumplido con el estándar mínimo de fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual crea incertidumbre para los que acuden a la jurisdicción contencioso administrativo con la convicción de que serán resueltos de la misma manera, en resguardo a la igualdad en la aplicación de la Ley previsto en los arts. 14.II, 178.I y 180.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 21
- III.1.
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 26
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo