SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 3 de 29 de junio de 2018, cursante de fs. 662 vta. a 671 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Sentencia 320/2017, debiendo los accionados dictar una nueva sentencia conforme a los lineamientos referidos en el presente fallo; alegando que: 1) Los peticionante de tutela señalan que la Sentencia 320/2017 de 3 de mayo, pronunciada por las autoridades demandadas, han lesionado el principio de “no reformatio in peius” agravando la situación económica de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., pese a haber sido el último apelante, así como argumentan falta de fundamentación, motivación y congruencia; 2) Con relación a la Sentencia 24/2005, mencionada por la parte accionante, emitida dentro de un proceso contencioso administrativo seguido por la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) contra el MDPyEP, que fue declarada probada la demanda con un argumento relativo al principio de “reformatio in peius”, así como a la declaración de confidencialidad de la prueba; al efecto dicha sentencia resulta relevante al caso que nos ocupa, siendo claro el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la modificación de la sanción en función al que al aplicar el art. 63 del LPA, se debió justificar contablemente el porqué del incremento en la sanción, la ampliación de dicho monto debió ser corregido en el recurso jerárquico, siendo evidente que dicha situación va contra el principio de “no reformatio in peius”, creando inseguridad jurídica al administrado, siendo por ello el agravio cierto y evidente; 3) Las autoridades ahora demandadas no consideraron la jurisprudencia horizontal descrita en la Sentencia 24/2005 que constituye un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso con idénticos hechos fácticos; y al no considerar los hoy demandados dicho aspecto, desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial; por lo que, se encuentran atados a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la misma área de derecho; y, 4) Por otro lado, en el caso presente no se advierte que a efecto de apartarse se hubiera cumplido con el estándar mínimo de fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual crea incertidumbre para los que acuden a la jurisdicción contencioso administrativo con la convicción de que serán resueltos de la misma manera, en resguardo a la igualdad en la aplicación de la Ley previsto en los arts. 14.II, 178.I y 180.I de la CPE.