SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

Fragmento 4

Contra lo resuelto por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP) el 6 de noviembre de 2012, se solicitó aclaración y complementación de la Resolución Jerárquica MDPyEP 015.2012, pidiendo que en aplicación a la prohibición de la reformatio in peius la AEMP aclare y complemente que deberá realizar la nueva valoración para el cálculo de la multa de manera congruente con la contravención y en consideración a lo señalado por el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ante dicha solicitud de aclaración el referido Ministerio mediante providencia MDPyEP/DGAJ/-PROV 35/2012, contra dicha Resolución Administrativa que agravó enormemente la situación inicial de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. puesto que se incrementó la multa de UFV´s366 950,32.- a UFV´s1 452 634,11.-, se interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la RA RA/AEMP/DJ 057/2013, confirmando la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013 el 11 de abril, contra la cual interpusieron Recurso Jerárquico, pronunciándose la Resolución Jerárquica MDPyEP 035/2013 de 21 de noviembre, que confirmó el referido acto administrativo impugnado; de donde se evidencia que la nueva sanción impuesta resulta más gravosa, aspecto que fue materia del contencioso administrativo planteado el 20 de febrero de 2014, solicitando que se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Jerárquica MDPyEP 035/2013 emitida por el Ministerio así como las sanciones impuestas; ante lo cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante la Sentencia 320/2017 de 3 de mayo y dejó subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico MDPyEP/DGAJ/-PROV 35/2012 ignorando los argumentos de impugnación, puesto que pese a que se hizo énfasis en que el superior no puede empeorar la situación del único recurrente, en consecuencia, las autoridades demandadas hicieron oídos sordos y sin ninguna motivación ni fundamentación declararon improbada la demanda vulnerando flagrantemente el principio constitucional de no reformatio in peius que establece que el superior no puede agravar la situación inicial del recurrente como consecuencia de su propio recurso (art. 63.II de la Ley 2341) limitando igualmente el derecho de recurrir, puesto que con ese funesto precedente se dio a entender que el procesado o acusado que recurra tiene el riesgo de verse perjudicado por su propia actividad recursiva, dando a entender que se pueda apelar para perder y que la nueva sanción sea más gravosa que la anulada carece de toda razonabilidad.