SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
Fragmento 4
Contra lo resuelto por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP) el 6 de noviembre de 2012, se solicitó aclaración y complementación de la Resolución Jerárquica MDPyEP 015.2012, pidiendo que en aplicación a la prohibición de la reformatio in peius la AEMP aclare y complemente que deberá realizar la nueva valoración para el cálculo de la multa de manera congruente con la contravención y en consideración a lo señalado por el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ante dicha solicitud de aclaración el referido Ministerio mediante providencia MDPyEP/DGAJ/-PROV 35/2012, contra dicha Resolución Administrativa que agravó enormemente la situación inicial de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. puesto que se incrementó la multa de UFV´s366 950,32.- a UFV´s1 452 634,11.-, se interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la RA RA/AEMP/DJ 057/2013, confirmando la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013 el 11 de abril, contra la cual interpusieron Recurso Jerárquico, pronunciándose la Resolución Jerárquica MDPyEP 035/2013 de 21 de noviembre, que confirmó el referido acto administrativo impugnado; de donde se evidencia que la nueva sanción impuesta resulta más gravosa, aspecto que fue materia del contencioso administrativo planteado el 20 de febrero de 2014, solicitando que se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Jerárquica MDPyEP 035/2013 emitida por el Ministerio así como las sanciones impuestas; ante lo cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante la Sentencia 320/2017 de 3 de mayo y dejó subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico MDPyEP/DGAJ/-PROV 35/2012 ignorando los argumentos de impugnación, puesto que pese a que se hizo énfasis en que el superior no puede empeorar la situación del único recurrente, en consecuencia, las autoridades demandadas hicieron oídos sordos y sin ninguna motivación ni fundamentación declararon improbada la demanda vulnerando flagrantemente el principio constitucional de no reformatio in peius que establece que el superior no puede agravar la situación inicial del recurrente como consecuencia de su propio recurso (art. 63.II de la Ley 2341) limitando igualmente el derecho de recurrir, puesto que con ese funesto precedente se dio a entender que el procesado o acusado que recurra tiene el riesgo de verse perjudicado por su propia actividad recursiva, dando a entender que se pueda apelar para perder y que la nueva sanción sea más gravosa que la anulada carece de toda razonabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 21
- III.1.
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 26
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo