SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la denuncia presentada, el 15 de diciembre de 2010, por Marco Antonio García Borda ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) contra PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., por la presunta práctica anticompetitiva prevista en los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 29519 de 16 de abril de 2008, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA)
RA/AEMP/DTDCDN 116/2011 de 1 de diciembre; sustanciado el procedimiento administrativo sancionador, el 27 de febrero de 2012 notificaron con la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012 de 17 de febrero, a través de la cual se declaró improbado el cargo formulado por la presunta contravención del art. 10 inc. d) del DS 29519 desestimando la sanción administrativa y determinó probada la contravención con relación al art. 11 núm. 10 del referido Decreto, instruyendo a la empresa el cese de acciones y prácticas anticompetitivas, sancionándoles con una multa de UFV´s366 950,32.- (Trescientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta 32/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); y al ser perjudicial la determinación, suscitó que presenten recurso de revocatoria que fue resuelta por la AEMP mediante RA RA/AEMP/DJ 061/2012 de 2 de mayo, a través de la cual se confirmó la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012, siendo la empresa la única que interpuso el mencionado recurso.
En recurso jerárquico la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de la Resolución Jerárquica MDPyEP 015.2012 de 5 de octubre, anuló obrados hasta la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012 inclusive, disponiendo que la AEMP subsane el vicio de procedimiento con el fundamento de la inexistencia de congruencia respecto a la proporcionalidad de la sanción calificada por el ente regulador con relación a la contravención contenida en el art. 11 núm. 10 del
DS 29519 y que la calificación de la sanción impuesta por la AEMP sería errónea e inexacta generando lesión al interés público.
Por otra parte, la Sentencia no advirtió que aun habiéndose declarado la anulación de la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012 que impuso la sanción más benigna y dispuso la emisión de una nueva liquidación sancionatoria, subsistía el efecto prohibitivo para la AEMP de la reformatio in peius, porque la resolución anulatoria deviene de un recurso interpuesto por el único recurrente y en la liquidación sancionatoria el quantum podía ser menor o igual pero nunca superar el máximo de la sanción; por lo que, en la Sentencia 320/2017 de 3 de mayo no existe ninguna explicación fáctica ni jurídica sobre los efectos y alcances legales que produjo la Resolución Jerárquica MDPyEP 015.2012 de 5 de octubre, al no haberse señalado normativa legal que respalde dicha decisión arbitraria; de la misma manera, en el memorial de la demanda contenciosa administrativa se expuso sobre las razones fácticas y jurídicas para demostrar que la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 no acreditó que PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. “posee poder de mercado”; empero, la Sentencia se limitó a la remisión del criterio emitido por la Autoridad Administrativa; es decir, que la referida Sentencia no cuenta con los argumentos ni con un análisis necesario; asimismo, no se pronunció en relación a que la empresa supuestamente no practicaba la “discriminación de precisos”, de ello no existe mención alguna; en consecuencia, la mencionada Sentencia no tiene la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, incurriendo en incongruencia omisiva y finalmente en sus fundamentos se apartaron del carácter vinculante horizontal de la Sentencia 25/2014 de 27 de marzo, pronunciada también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el incremento de la sanción era cierta y evidente aplicando correctamente el principio non reformatio in peius; y pese a que los dos casos son casi idénticos en la objetada Sentencia el tratamiento fue totalmente desigual y arbitrario, lo que constituye una total discriminación y desigualdad, y una clara oposición a sus propios fallos y la fuerza vinculante del referido precedente; siendo en consecuencia que el razonamiento expuesto por los demandados no solamente adolece de falta de fundamentación y motivación sino que también es arbitraria y antagónica con su propia jurisprudencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 21
- III.1.
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 26
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo