SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Examinada bajo la referida óptica la Sentencia 320/2017 emitida por los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. contra la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que declaró improbada la demanda dejando subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 de 21 de noviembre; cabe hacer mención a sus fundamentos, referidos entre otros a que: i) De la revisión de la demanda contenciosa administrativa se advierten incongruencias respecto a los hechos y el derecho invocado, dando lugar a una confusión en las resoluciones administrativas invocadas como supuestamente vulneradas; y conforme al objeto y fin que tienen los procesos contenciosos administrativos, corresponde ejercer el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa en la emisión de la Resolución Jerárquica; ii) La parte accionante argumentó que la AEMP al emitir la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013 el 11 de abril, agravó su situación inicial a tiempo de resolver el recurso jerárquico, en virtud a ello presentó recurso revocatorio, el cual fue confirmado mediante la RA RA/AEMP/DJ 057/2013 de 14 de junio, la misma que recurrida fue confirmada a través de la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013; actos administrativos que a criterio del accionante agravan su situación inicial y desconocen su derecho a la defensa; iii) La RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013 de 11 de abril, dispuso en su segundo artículo declarar probada la comisión de la Conducta Anticompetitiva Relativa, disponiendo la sanción del demandante, que emergente de la impugnación se emitió la RA RA/AEMP/DJ 057/2013 de 14 de junio, que confirmó la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, asimismo la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013, ratificó totalmente la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/DJ 057/2013, llevando a establecer que las resoluciones recurridas en ningún momento afectaron o agravaron la situación inicial de la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., al haberse mantenido inalterable la sanción determinada en la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, las cuales no pueden ser consideradas como violatorias al “Reformatio In Peius” o de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; iv) Señalaron que no correspondería a ese Tribunal realizar un análisis pormenorizado de la Resolución Jerárquica MDPyEP 015.2012 de 5 de octubre, que anuló la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012, al haber sido anulada conforme al art. 44 del DS 27175, dejando de surtir efectos jurídicos; resolución jerárquica que no fue demandada por la vía correspondiente, habiendo la empresa impetrante de tutela convalidado los actos del proceso administrativo, entendida ésta como el principio de convalidación, demostrando con ello que no le ocasionó lesión a sus derechos, motivo por el cual, no puede ser sujeto de vulneración del reformatio in peius aludido, dado que con la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 no se agravó la sanción de las resoluciones inferiores emergentes de la resolución jerárquica descrita; v) La AEMP y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en virtud del principio de legalidad, de manera objetiva y sin efectuar una interpretación abstracta, y considerando que es obligación de la Administración cumplir en todo proceso con el principio de sometimiento a la Ley, previsto en el art. 4 inc. a) de la LPA, emitió una Resolución conforme a derecho y en resguardo del debido proceso y de manera fundamentada y congruente; vi) Respecto al derecho a la defensa la empresa peticionante de tutela, señaló que ésta tuvo conocimiento oportuno del proceso administrativo instaurado en su contra, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa, así como presentó prueba como descargo e interpuso los recursos administrativos conforme al DS 27175, siendo indebido señalar de manera genérica que la AEMP, no valoró la prueba aportada, cuando la misma fue mencionada y descrita en la Resolución Administrativa; además la potestad sancionadora no está al margen de los principios y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos los que no se constituyen en simples enunciados, sino que debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales en prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, vii) Con relación a los demás alegatos descritos en la demanda contenciosa administrativa relativos a la falta de motivación y valoración de la prueba, de la revisión de la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, RA RA/AEMP/DJ 057/2013 y Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013, se observa que desarrollaron sus fundamentos en el marco de lo estrictamente compulsado, en consideración al recuso jerárquico y los antecedentes procesales, habiendo sido respondidos cada uno de los puntos demandados; por lo que, la violación de derechos y garantías constitucionales mencionados como el de la motivación, son inconsistentes; asimismo, sobre que la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 no acreditaría que la empresa prenombrada posea poder de mercado, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente desarrollado y motivado de manera amplia en las “págs. 9 al 12 y 15 al 20 de la resolución jerárquica” en la que se consideró la prueba de descargo de acuerdo a la verdad material y la sana crítica, más aún cuando contrariamente a los fundamentos del memorial de demanda contenciosa administrativa, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural basó sus actos en la normativa descrita en los arts. 11 núm. 10, 12, 18 y 19 del DS 29519, DS 27175, arts. 4 incs. c), d), e), 30 y 64 de la Ley 2341 y la Resolución Ministerial 190, habiéndose aplicado los principios rectores del Derechos Administrativo y Constitucional, conforme a los fundamentos de la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 y los antecedentes del procedimiento administrativo, no pudiendo alegarse la violación a las referidas normas constitucionales y la vulneración de la falta de motivación y valoración de la prueba estando demostrado que la administración procedió a aplicar el debido proceso en su elemento de fundamentación y tutela judicial efectiva.
De la revisión de la Sentencia 320/2017 ahora cuestionada, se constata que los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, se pronunciaron de manera fundamentada respecto a todos los puntos que fueron expuestos en la demanda contenciosa administrativa, toda vez que con relación al cuestionamiento de la reforma en perjuicio, efectuaron una relación de las impugnaciones y sus resoluciones, estableciendo que la sanción determinada en la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, mantuvo inalterable la sanción y no se afectó la situación inicial de la empresa ahora accionante, demostrándose de esa manera que existe un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del principio “no reformatio impeius”; asimismo, justificó de manera coherente la razón por la cual no ingresaría a realizar ningún análisis sobre la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012, señalando que al haber sido anulada de acuerdo al art. 44 del DS 27175 dejó de surtir efectos jurídicos.
De igual modo, con relación a la denuncia de falta de motivación y valoración de la prueba el Tribunal demandado en su resolución hizo alusión a la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, la RA RA/AEMP/DJ 057/2013 y a la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, concluyendo de manera coherente que luego de haber analizado los actos administrativos evidenció que fueron emitidas dentro del marco de lo que fue reclamado; de la misma manera se pronunció sobre el cuestionamiento relacionado a la falta de acreditación de la empresa en la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 con relación al poder de mercado, refiriendo que se encuentra debidamente desarrollado y motivado en base a la prueba de descargo como el informe de “INTELFIN” y licitaciones reportadas por el SICOES; concluyendo que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural consideró la prueba de descargo conforme a los principios de verdad material y sana crítica; señalando igualmente que sus actos se enmarcaron dentro de los arts. 11.1, 12, 18 y 19 del DS 29519 relacionados a la clasificación de las conductas anticompetitivas relativas, la clasificación de gravedad y la aplicación de las sanciones; de donde se advierte que no es evidente la falta de pronunciamiento con relación a este tema, más al contrario remitiéndose a normativa relacionada al caso dieron una explicación aunque no extensa pero suficiente; cosa diferente ocurriría si no se hubieran pronunciado al respecto o no hubieran justificado los motivos por los cuales no emitirían criterio al respecto.
Por otro lado, sostuvieron que la Resolución emitida por el MDPyEP, emitió criterio en base a las normas previstas en el ámbito administrativo; por lo que, no existiría lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; motivo por el cual, las exautoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos de la entidad representada por el accionante, toda vez que la Resolución emitida, fue pronunciada dentro del marco del debido proceso al realizar una explicación sobre los cuestionamientos realizados en la demanda contenciosa administrativa, dando las razones legales a través de juicios basados en la norma y los hechos, deviniendo dicho actuar en el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; constatándose por lo señalado que los fundamentos de la Sentencia 320/2017, se encuentran sustentados en fundamentos coherentes y congruentes, éste último entendido en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
Respecto a que los ex Magistrados demandados al emitir la Sentencia 320/2017, se habrían apartado del precedente asumido por la misma Sala a través de la Sentencia 25/2014 de 27 de marzo, no corresponde realizar ningún análisis en consideración al principio subsidiario de la acción de amparo constitucional; toda vez que, ello debió haber sido anunciado en el memorial de la demanda contenciosa administrativa a fin de que la Sala en cuestión se pronuncie sobre la aplicabilidad o no de dicho precedente al caso de análisis, o el cambio de entendimiento al respecto.
Conforme a lo descrito precedentemente, esta Sala Primera no evidencia que las autoridades demandadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia toda vez que la Sentencia impugnada de ilegal demuestra una correcta correspondencia de lo peticionado y lo resuelto, en la que se realizó un razonamiento integral y armonizado, emitiendo juicios de valor que apoyaron su decisión, llegando a la conclusión que la decisión se encuentra dentro del marco del debido proceso, no encontrándose ante una determinación ilegal y lesiva a los derechos que amerite conceder la tutela solicitada; con relación a los derechos a la tutela judicial efecto, a la defensa e igualdad señalados igualmente como vulneradas por la parte accionante, cabe recordar que conforme al lineamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la justicia constitucional puede revisar resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de amparo constitucional cuando se esté denunciando la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se vean comprometidos con dicha determinación; ante una valoración de la prueba irrazonable y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que igualmente lesione derechos y garantías constitucionales; y respecto a los demás derechos aludidos se debe realizar una mínima pero coherente explicación sobre cómo la resolución acusada de ilegal lesionó esos derechos a efecto de que se pueda ingresar a valorar si corresponde respecto a estos la tutela o no.
Finalmente, con relación a la legitimación pasiva de los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-,, si bien dichas autoridades no fueron las que emitieron la Sentencia 320/2017, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre, dicha legitimación sólo les alcanza a eventuales responsabilidades institucionales y no personales, al referir que: “…con relación al requisito de la legitimación pasiva, cuando se dirige la demanda constitucional contra las nuevas autoridades que no ocupaban el cargo desde el cual se ocasionó el acto lesivo, a las mismas solo se les puede atribuir las responsabilidades institucionales mas no las personalísimas, como la penal, civil y/o administrativa, ello en virtud al constante cambio de servidores del sector público”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 21
- III.1.
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- Fragmento 26
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo