AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2018-CA

Fecha: 06-Feb-2018

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 668 a 672 vta., el recurrente señaló que, el 10 de febrero de 2012, se instauró un caso en su contra acusándolo de infringir la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 cuatro de abril de 2011-, por la supuesta comisión de la contravención contenida en el art. 14.12 de dicho cuerpo legal, aclarando que  la referida Ley fue promulgada el 4 de abril de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia el 5 del mes y año mencionado.

La denuncia se fundó por haber incurrido en la falta contemplada en el art. 14.12 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) que señala: “Comprometerse a gestionar o favorecer incorporaciones o reincorporaciones a la Policía Boliviana, cambios de destino, convocatorias o exámenes de ascensos e ingreso a las Unidades Académicas del Sistema Educativo Policial, a cambio de beneficio económico”; denuncia que emergió de un hecho ocurrido el 11 de febrero de 2011; es decir, anterior a la vigencia de la mencionada Ley. Consiguientemente, la norma vigente de entonces era el Reglamento de Disciplina y Sanciones aprobado por Resolución Suprema 207801 de 23 de julio de 1990, que establecía en el art. 4 inc. a) num. 6, la falta grave el hecho de ocurrir a influencias y recomendaciones para obtener destinos y otras prebendas en beneficio personal o de terceros, teniendo la sanción establecida en su art. 18.

Consecuentemente, el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana no tenía competencia para juzgar un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 101; pues de acuerdo a la normativa boliviana, no está prevista la aplicación retroactiva de la ley. Además, a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, existía otro Tribunal con diferentes atribuciones y sanciones; consecuentemente, los Tribunales Disciplinarios Departamental y Nacional de la Policía Boliviana actuaron sin competencia, ya que con la anterior norma conformaban comisiones de investigación.

En ese contexto, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana emitió la Resolución 043/2015 de 10 de noviembre, en la que claramente se mencionó que la falta denunciada había sido cometida el 11 de febrero de 2011. De la misma manera actuó el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana al dictar la Resolución 171/2015 de 8 de diciembre, actuando sin competencia al juzgar un hecho producido la referida fecha. Inclusive, a tiempo de plantearse una “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO” (sic), a efectos de que se dé cumplimiento al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), hubo confesión del representante del “Tribunal Disciplinario” de la Policía Boliviana, en lo referente a la fecha de la presunta comisión del hecho; es decir, el 11 de febrero de 2011, aplicando de forma retroactiva la ley. Por todo ello, es evidente la nulidad de ambas Resoluciones.