AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
por no presentada
El citado Tribunal de garantías por Resolución 05/2017 de 8 de noviembre, cursante a fs. 39 y vta., determinó por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que por providencia de 12 de octubre de igual año, se ordenó el subsane de la presente acción tutelar, la cual fue notificada en su domicilio procesal, y una vez cumplido el plazo de tres días la misma no fue cumplida.
El citado Tribunal de garantías por Resolución 05/2017 (fs. 39 y vta.), dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que por providencia de 12 de octubre de 2017, se ordenó se subsanará la presente acción tutelar, la cual fue notificada en su domicilio procesal, y una vez cumplido el plazo de tres días, la misma no fue cumplida.
De acuerdo a la revisión del expediente se evidencia que con la providencia de subsanación, fue notificada la parte accionante el 30 de octubre de 2017 (fs. 38 vta.), en Secretaría de Sala, al haber constituido dicho domicilio en el Otrosí 5º del memorial de la acción de amparo constitucional (fs. 24 vta.), fecha a partir de la cual se computa el plazo determinado en el art. 30.I.1 del CPCo. Sin embargo, no cursa memorial de subsanación alguno, y siendo que la fecha de la Resolución 05/2017 de 8 de noviembre, el término para corregir las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, vencía el 2 de ese mes y año; en mérito a ello, al no ser corregida en tiempo oportuno por la parte accionante, por cuanto en la parte in fine del citado artículo, claramente estipula que se tendrá por no presentada la acción, que en el caso en análisis ocurre, considerando que el término prescrito no fue cumplido, por cuanto la acción de amparo constitucional, al ser una acción extraordinaria, de protección de derechos y garantías que no pueden ni deben ser desatendidos, y haciendo referencia al principio de celeridad, que rige en los mismos, corresponde que los plazos sean cumplidos indefectiblemente, no existiendo excusa que pueda ser considerada para el incumplimiento de la misma, por cuanto las partes son necesariamente las interesadas en que sus causas sean resueltas en forma oportuna y sin dilaciones.
Conforme al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, el plazo para subsanar las observaciones realizadas en primera instancia ya sea por el tribunal o juez de garantías, es perentorio e improrrogable, en este caso la parte accionante debió necesariamente cumplir con el mismo, por cuanto fue claramente descrito por el Tribunal de garantías, al momento de solicitar pueda subsanarse el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional; en mérito a ello, al no haberse efectuado la misma, no corresponde ingresar a revisar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- perentorio; es decir, improrrogable y que bajo ninguna circunstancia puede ser
- 1)
- CONFIRMAR