AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

por no presentada

El citado Tribunal de garantías por Resolución 05/2017 de 8 de noviembre, cursante a fs. 39 y vta., determinó por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que por providencia de 12 de octubre de igual año, se ordenó el subsane de la presente acción tutelar, la cual fue notificada en su domicilio procesal, y una vez cumplido el plazo de tres días la misma no fue cumplida.

El citado Tribunal de garantías por Resolución 05/2017 (fs. 39 y vta.), dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que por providencia de 12 de octubre de 2017, se ordenó se subsanará la presente acción tutelar, la cual fue notificada en su domicilio procesal, y una vez cumplido el plazo de tres días, la misma no fue cumplida.

De acuerdo a la revisión del expediente se evidencia que con la providencia de subsanación, fue notificada la parte accionante el 30 de octubre de 2017 (fs. 38 vta.), en Secretaría de Sala, al haber constituido dicho domicilio en el Otrosí 5º del memorial de la acción de amparo constitucional (fs. 24 vta.), fecha a partir de la cual se computa el plazo determinado en el art. 30.I.1 del CPCo. Sin embargo, no cursa memorial de subsanación alguno, y siendo que la fecha de la Resolución 05/2017 de 8 de noviembre, el término para corregir las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, vencía el 2 de ese mes y año; en mérito a ello, al no ser corregida en tiempo oportuno por la parte accionante, por cuanto en la parte in fine del citado artículo, claramente estipula que se tendrá por no presentada la acción, que en el caso en análisis ocurre, considerando que el término prescrito no fue cumplido, por cuanto la acción de amparo constitucional, al ser una acción extraordinaria, de protección de derechos y garantías que no pueden ni deben ser desatendidos, y haciendo referencia al principio de celeridad, que rige en los mismos, corresponde que los plazos sean cumplidos indefectiblemente, no existiendo excusa que pueda ser considerada para el incumplimiento de la misma, por cuanto las partes son necesariamente las interesadas en que sus causas sean resueltas en forma oportuna y sin dilaciones.  

Conforme al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, el plazo para subsanar las observaciones realizadas en primera instancia ya sea por el tribunal o juez de garantías, es perentorio e improrrogable, en este caso la parte accionante debió necesariamente cumplir con el mismo, por cuanto fue claramente descrito por el Tribunal de garantías, al momento de solicitar pueda subsanarse el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional; en mérito a ello, al no haberse efectuado la misma, no corresponde ingresar a revisar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad.