AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-RCA

Fecha: 28-Feb-2018

CONCEDER la tutela solicitada

         De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto 04/2016 de 8 de enero (fs. 18 a 20 vta.) Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa presentado por el denunciado Silo Alvarado Álvarez dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contrabando, a lo que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB interpuso recurso de apelación (fs. 21 a 24), resuelto mediante Auto de Vista 49 de 8 de marzo de 2016 (fs. 25 a 32), por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Santa Cruz; ahora bien, la última Resolución nombrada fue considerada lesiva por parte de la ANB Regional Santa Cruz, por lo que el 26 de abril de 2016 interpuso la acción de amparo constitucional contra los Vocales nombrados, dando lugar a que se emita la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, que en su parte resolutiva, señala: “…CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de Vista 49 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, debiendo éstos emitir uno nuevo conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia” (las negrillas son agregadas); bajo ese contexto, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 93 de 16 de marzo de 2017 (fs. 47 a 51 vta.), Resolución que la parte accionante pretende sea anulada en esta nueva acción de defensa planteada, por considerar entre otras cosas que para su emisión no se tomó en cuenta las observaciones realizadas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir, que al plantear la acción que ahora se revisa no se consideró que el Auto cuestionado emerge por disposición de la SCP 0687/2016-S2, misma que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional y que corresponde su ejecución de acuerdo a lo establecido en el art. 16.I del CPCo; consecuentemente, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, no es posible que se interponga una nueva acción de amparo constitucional pretendiendo el cumplimiento de una anterior, situación que se procura en el presente caso, y lo cual no es factible.

         Por otro lado, precisar que si la parte accionante considera que no se está dando correcto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0687/2016-S2, puede acudir ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, formulando queja sobre el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, y será en dicha etapa de ejecución que se determinará si se dio o no efectiva obediencia a lo dispuesto en la referida Sentencia; es decir, que en la fase mencionada se establecerá si los demandados emitieron la resolución cuestionada observando los lineamientos expresados en el fallo constitucional referido; es así que, una vez resuelta la queja formulada, la parte perjudicada queda habilitada para acudir a este Tribunal impugnando lo resuelto por el juez o tribunal de garantías, por ello siendo ese el procedimiento idóneo para lograr la correcta ejecución de un fallo constitucional, no es viable se pretenda con una nueva acción de defensa efectivizar el cumplimiento de otra acción tutelar; correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia del presente caso.