AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-RCA
Fecha: 28-Feb-2018
Fragmento 9
Bajo ese contexto, el art. 16.I del CPCo, señala que la ejecución de las Resoluciones con calidad de cosa juzgada constitucional, están a cargo del juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción de defensa; en tal sentido, debe acudirse ante dicha instancia a efectos de hacer efectivo el cumplimiento las Resoluciones Constitucionales que tengan calidad de cosa juzgada, y no pretender una nueva acción de defensa, es así que la jurisprudencia constitucional en relación al procedimiento para el cumplimiento de un fallo constitucional, a través del citado AC 0175/2016-RCA señaló que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- CONCEDER la tutela solicitada
- CONFIRMAR