SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 98 a 104., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al memorial de 14 de octubre de 2015, que la parte accionante alude como el inicio de su vulneración y de los argumentos expuestos por ésta, se extrae que no se realizaron reclamos inmediatos para que su petición de “recategorización” sea atendida inmediatamente, pues se dejó transcurrir el tiempo que el propio accionante establece en la acción de defensa, por lo que no es posible amparar el derecho de petición si en el plazo de seis meses que prevé la norma constitucional no se exigió una respuesta pronta y oportuna; en tal sentido, siendo que desde la presentación de la primera petición que data del 23 de octubre de 2015, y la formulación de queja ante el Concejo y Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 27 de julio de 2017, transcurrieron más de un año y siete meses, implica que el derecho para acceder a la vía constitucional habría precluido, dado que la justicia constitucional no puede estar abierta por más tiempo que el establecido por Ley; por lo que, corresponde determinar la improcedencia; y, 2) En lo relativo al memorial de 27 de julio de 2017, por el cual la parte accionante anunció al Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, queja bajo alternativa de interposición de acción de amparo constitucional por el retraso de respuesta pronta y oportuna a su petición de recategorización, otorgando un plazo de setenta y dos horas para dicha respuesta, alegando que la misma tampoco hubiera sido respondida; empero, de la documental acompañada por los representantes legales de la autoridad hoy demandada, se observa la respuesta a la solicitud de recategorización de la “Urbanización San Andrés – San Carlos”, por parte del Alcalde del mencionado Municipio, dado que por la sección correspondiente se notificó al ahora impetrante de tutela el 18 de septiembre de 2017 con los Informes DGC 1388/2017 de 5 de septiembre y DGC 808/2017 de 12 de junio; a su vez, el 25 del mismo mes y año el Concejo Municipal mediante nota puso en conocimiento de éste dichos informes; en tal razón, al haberse demostrado que la autoridad demandada emitió respuesta al memorial citado de forma tácita, conforme la jurisprudencia relativa al derecho de petición, el mismo fue atendido al haberse evidenciado la existencia de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; por lo que no resulta posible otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.2. Análisis del caso concreto
- esencialmente dentro de un plazo razonable
- REVOCAR