SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición; siendo que, la solicitud de recategorización del pago de impuesto anual a inmuebles, efectuada ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial recepcionado el 23 de octubre de 2015, al no obtener ninguna respuesta, interpuso queja ante el Concejo Municipal, instancia que le comunicó que era el Ejecutivo Municipal el encargado de resolver su solicitud; por lo que, mediante memorial de 27 de agosto de 2017, se anunció a la autoridad hoy demandada, queja bajo alternativa de acción de amparo constitucional, por el retraso en la respuesta a su trámite, otorgando un plazo de setenta y dos horas para la emisión de una respuesta pronta y oportuna a su petición; no obstante, el memorial referido no obtuvo respuesta alguna.
Al respecto, la parte accionante refiere que mediante Hoja de Ruta 12748/2015, ingresó a la Ventanilla Única del indicado Gobierno Autónomo Municipal el memorial de la OTB “Urbanización San Andrés – San Carlos” de 14 de octubre de 2015, en el que se efectuó la solicitud de recategorización del pago de impuesto anual a inmuebles y se considere la escala que corresponda para el pago de impuestos pertinentes de forma equitativa e igualitaria (Conclusión II.1).
Conforme lo manifestado por la parte accionante y lo descrito en Conclusión II.2, se extrae que éste al haber acudido mediante queja ante el Concejo Municipal del Municipio, alegando que existía un retraso en la solución de su trámite, se le hizo conocer que era el Ejecutivo Municipal (Alcalde) el encargado de resolver su solicitud de recategorización; por lo que, acudió ante dicha autoridad edil, mediante memorial de 27 de agosto de 2017, anunciando queja bajo alternativa de acción de amparo constitucional por retraso en respuesta pronta y oportuna a su trámite iniciado el 23 de octubre de 2015, pese a que el Concejo Municipal ya requirió a dicha autoridad dé respuesta a la petición, emplazando a su vez que en el término de setenta y dos horas se emita la contestación requerida.
Ahora bien, según el Informe DGC 808/2017, pronunciado por el Jefe del Departamento de Cartografía del señalado Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, descrito en Conclusión II.4, se establece que técnicamente se ve la pertinencia del reclamo de migrar de la zona homogénea 3 a la zona homogénea 9 de la “Urbanización San Andrés – San Carlos” y así disminuir el costo del pago anual de sus inmuebles, resolviendo materialmente el fondo de la petición del accionante; empero, dicho informe más el Informe 1388/2017 (Conclusión II.5), fueron notificados a la parte impetrante de tutela recién el 18 de septiembre de 2017 en Oficinas de Ventanilla Única de Trámites y el 25 de similar mes y año por nota PRE 0585/2017, conforme se evidencia de las literales expuestas en Conclusiones II.6 y II.7.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.2. Análisis del caso concreto
- esencialmente dentro de un plazo razonable
- REVOCAR