SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S1

Fecha: 20-Feb-2018

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, concedió la tutela solicitada y dispuso que el Corregidor y las autoridades de la comunidad de Yurcuma, restituyan el derecho a las mitas de agua, así como el limpiado de la acequia perteneciente a la parcela agrícola de la ahora accionante, ambos de manera inmediata, aguardándose a la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para la calificación de daños y perjuicios. Determinación asumida bajo los siguientes parámetros: a) En cuanto a la existencia de otros procesos pendientes, no procede la suspensión por prejudicialidad o litispendencia, por cuanto la presente acción tutelar solo resguarda derechos vulnerados, no incursiona en el ámbito contencioso o de derechos controvertidos, haciendo notar que los derechos fundamentales se cumplen independientemente de cualquier proceso ordinario existente entre partes; b) El art. 374.I y II de la CPE, hace referencia al reconocimiento, respeto y protección del Estado respecto a los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígenas sobre el derecho, manejo y gestión sustentable del agua; sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta norma tiene que ser interpretada sistemáticamente dentro del marco de los principios, valores, derechos y garantías contenidos en el art. 190.II de la CPE; c) El acceso al agua es un derecho humano indispensable para vivir; es decir, que independientemente de los procesos y conflictos que pudieren tener las partes, no puede ser una condicionante para no permitir su utilización; d) La accionante reclama el uso del agua para riego de sus tierras, pues en asamblea general de la comunidad, se habría decidido que, mientras duren los juicios en su contra, no se le permitiría el uso del líquido elemento; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, ha señalado que es inadmisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular, como tampoco puede darse de manera contraria; es decir, favorecer el interés individual sobre el comunario; e) Se acreditaron objetivamente las medidas de hecho asumidas por la parte demandada, al haber obstruido el paso del agua por la acequia a su terreno, siendo los demandados, quienes a través de una asamblea general tomaron dicha determinación, evitando el cultivo agrícola, aspectos demostrados igualmente por muestrario fotográfico; y, f) Al haberse conculcado su derecho fundamental al líquido vital, se lesionaron el ejercicio de otros derechos, como a la vida, a la salud y a la alimentación, que no pueden ser restringidos arbitrariamente como sanción o medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio.