SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S1
Fecha: 20-Feb-2018
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua y a la seguridad alimentaria, toda vez que, las autoridades de la comunidad de Yurcuma -ex propiedad Virgen de las Nieves Tupiza- municipio de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, -ahora demandados-, sin respetar su condición de persona de la tercera edad, desde el 2014, pretenden apropiarse de un terreno de su pertenencia mediante actos arbitrarios e ilegales traducidos en la privación del agua para riego, y que pese a que en una anterior oportunidad logró acceder a este líquido elemento mediante notas enviadas a las autoridades comunales y trabajos de limpieza realizados en la acequia, nuevamente bajo el sustento de que en asamblea general de la mencionada comunidad se determinó privarle de agua, en julio del 2017, se dispuso tapar su acequia para impedir que llegue el líquido vital a su terreno, evitando su producción agrícola, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, los cuales pide sean restituidos.
Previamente, es necesario aclarar que el derecho de acceso al agua se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental, por lo tanto, está totalmente prohibida su restricción ya sea de forma arbitraria o injustificada, así lo estableció la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo tanto, tratándose de un derecho fundamentalísimo para la vida y la salud, cuya restricción lleva consigo la vulneración a un sin fin de derechos, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, se pretenda restringir el acceso a este servicio básico, ya sea por personas individuales o colectivas.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que este derecho tiene una doble dimensión constitucional, ya sea como derecho individual y por otro lado, como derecho colectivo comunitario, ambos fundamentales y reconocidos en la Constitución Política del Estado, su protección debe ser prioritaria e inmediata, ante situaciones de privación de este servicio, ya sea por persona individual o grupo social alguno -sea una comunidad campesina u otra colectividad-, razón por demás sustentada para que se flexibilice la naturaleza subsidiaria que hace a la acción de amparo constitucional, en estos casos.
Por otro lado, resulta menester recordar que toda persona tiene derecho al agua, cuya aplicación práctica se traduce en el acceso y la utilización de dicho elemento con diferentes fines sin más límites que los que devengan de la licitud, ámbito en el que se encuentra el uso y aprovechamiento del agua para riego en el territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reguladas por normas y procedimientos propios a ser aplicados cuando corresponda por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, siempre en observancia de los valores del equilibrio y armonía que orientan la vida comunitaria (Fundamento Jurídico III.3.) y el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías constitucionales.
Ahora bien, de las piezas procesales arrimadas al expediente, se tiene que la hoy accionante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Yurcuma, “…ex propiedad Virgen de las Nieves Tupiza, Sud Chichas – Potosí” (sic), bajo folio real con matrícula 5.08.1.01.0005258 (Conclusiones II.1. y II.2.); igualmente, cursan en obrados diferentes notas enviadas por la ahora accionante a las autoridades de la comunidad de Yurcuma solicitando se autorice el uso del agua para el riego de su terreno, cuyo canal de acceso se encontraba tapado con tierra y piedras, por otro lado, se puede evidenciar las reiteradas oportunidades y el tiempo que viene durando el conflicto entre las partes respecto a la determinación de privación del líquido elemento (Conclusiones II.3. y II.4.).
En el presente caso, si bien Elías Bolívar Flores -ahora demandado-, en audiencia remarcó -pero no probó objetivamente- sobre varios procesos con la ahora accionante, y que esta, no fuera parte de la comunidad de Yurcuma, al no cumplir con los “usos y costumbres” de la misma, además que solo estaría pretendiendo lucrar con su terreno, y que con tales actos “…no se ha inculcado ningún derecho porque ella no sembraba en ese terreno hasta la fecha no es comunaria ni afiliada a la comunidad de acuerdo a los usos y costumbres que no cumple…” (sic); se puede concluir, por las notas de solicitud de autorización de acceso al agua, muestrario fotográfico y toda la prueba arrimada al expediente (Conclusiones II.6. y II.7.), más lo expresado por la misma parte demandada en audiencia de acción de amparo constitucional al manifestar que la decisión de privarle del líquido elemento fue por disposición de asamblea general de la comunidad, que efectivamente ya existía un conflicto entre los miembros de la comunidad campesina de Yurcuma y la hoy accionante, y que pese a que anteriormente pudo lograr acceder al agua, nuevamente en la gestión 2017, le fue privado su derecho, al haberse dispuesto suspender el paso del agua por su acequia y de esta manera se evite el suministro del líquido vital a su propiedad. Constituyendo esa conducta una medida de hecho que lesiona el derecho fundamental de acceso al agua del cual goza la hoy accionante, y que merece ser protegido inmediatamente por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste, por cuanto el mismo está destinado para la producción agrícola. Consiguientemente, al haberse acreditado que el acceso al agua fue restringido de manera arbitraria e ilegal corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que el demandado restituya el normal abastecimiento de agua a la propiedad de la ahora accionante.
Finalmente, se recuerda a la ahora accionante que al ser integrante de la referida comunidad de Yurcuma, se encuentra sometida a sus normas y procedimientos propios sobre la administración y el aprovechamiento del agua, debiendo en consecuencia observar y cumplir sus obligaciones. Asimismo, los miembros de la comunidad campesina de Yurcuma no pueden impedir el abastecimiento del líquido vital al terreno de la accionante, pues de esa manera incurren en actos vulneratorios del derecho fundamental al agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre medidas o vías de hecho
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.3. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR