SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S2
Sucre, 28 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21316-2017-43-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Juán Burgos Solís contra Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 del Código Penal (CP) -que se encuentra en etapa de investigación-, el 29 de septiembre de 2017, a horas 08:00 se llevó a cabo la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, donde el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, sin valorar la prueba que presentó, demostrando objetivamente que cuenta con arraigos naturales, fue rechazada y ante dicha Resolución arbitraria e incorrecta apeló en audiencia dentro del plazo fijado por ley, sin que hasta la fecha se hubiese remitido las piezas pertinentes a pesar del tiempo transcurrido, aspecto que vulneró su derecho a la libertad.
Asimismo, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso, que tiene como elemento la celeridad con la que deben actuar los operadores de justicia, lo cual fue omitido por parte de la autoridad demandada, al no haber remitido el recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad como elemento del debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la remisión en el día, de las piezas pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 16 de octubre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 14 a 15; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia su demanda de acción de libertad y amplió señalando lo siguiente: a) Conforme al informe de la autoridad demandada, no se hubiese prestado los recaudos para poder agilizar el trámite de la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dicha aseveración es falsa, toda vez que su hermana, durante dos semanas fue todos los días al Juzgado, tratando de que se remitan los actuados y en ningún momento se le informó que debía prestar recaudos; es más, indicaron que “…el acta no iba a estar hasta la subsiguiente semana…” (sic); b) De acuerdo con la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la Norma Suprema introdujo el principio de gratuidad que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva; en ese sentido, no es justificación, el hecho que su persona no haya provisto los recaudos necesarios, porque existe amplia línea jurisprudencial en sentido que en base al principio de gratuidad debiese al menos remitirse el acta que rechazó la cesación de la detención preventiva; c) El Juez demandado, informó que el recurso de apelación incidental fue remitido el viernes 13 de octubre de 2017 y sorteado a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; sin embargo, el mismo día solicitaron la remisión de los actuados; empero, le informaron que aún no se encontraba elaborada el acta; razón por la que, advirtió la interposición de una acción de libertad; d) La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señala que planteado el recurso de apelación incidental contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, es posible que el término para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación -de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, las suplencias o la pluralidad de imputados-, pueda ser flexibilizado a tres días; pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio; de tal manera, que si bien la audiencia de la cesación de la detención preventiva fue el 29 de septiembre de 2017, a la fecha transcurrieron más de diez días; en ese sentido, conforme establece la jurisprudencia constitucional, la autoridad jurisdiccional no cumplió con dicho entendimiento; y, e) Respecto a que no sería atribución de la autoridad demandada remitir el acta, toda vez que él, cumple la función de Juez y sería responsabilidad del Secretario de su despacho, no es evidente, porque existe amplia jurisprudencia en sentido que todos los funcionarios subalternos se encuentran bajo dependencia de la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., señaló: 1) El 29 de septiembre de 2017, a horas 9:30 se desarrolló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la que se interpuso apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, oportunidad en la que se ordenó la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 2) La remisión y provisión de los materiales, así como la elaboración del acta, no resulta parte de sus funciones, por cuanto éstas corresponden al Secretario del Juzgado; 3) Se debe tomar en cuenta que si bien es obligación del Juzgado la remisión respectiva de antecedentes al Tribunal de apelación, pero éste no cuenta con una fotocopiadora a disposición; además, la parte apelante debió proveer los recaudos respectivos; asimismo, se ordenó por decreto del mismo día, sacar las copias en Secretaría de Presidencia del citado Tribunal; 4) El 13 de octubre de 2017, se efectuó la remisión de antecedentes, previo sorteo informático, conforme la carátula impresa del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), que permite establecer que la apelación fue sorteada a la Sala Penal Segunda; consiguientemente, ya se envió lo reclamado por el abogado de la defensa, y; 5) En el caso de autos, si bien se trata de una apelación a la cesación de la detención preventiva; sin embargo, en audiencia ello no fue solicitado de manera concreta, sino que se tengan por acreditado únicamente los arraigos de familia y domicilio; empero, “…persistía aun en caso de dar curso a esos arraigos, estaban pendientes el trabajo, los riesgos de obstaculización del art. 235 núm. 1 y 2 del CPP, lo cual sin duda de pronto podría hacer que la acción de libertad no sea procedente” (sic); más aún si el suscrito ejerció el control respectivo y es responsabilidad del personal subalterno las labores accesorias.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso; toda vez que debe ser tramitado sin dilaciones, determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se evidencia en obrados que se ordenó la remisión del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2017 ante el superior en grado, en el término de veinticuatro horas; sin embargo, de lo informado por la autoridad demandada, se tiene que fue elevado ante Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 13 de octubre del citado año; ello implica, que en dicha remisión se sobrepasó los plazos establecidos por ley, aun tomando en cuenta las excepciones; pues como autoridad jurisdiccional le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo, estando obligado a realizar el seguimiento correspondiente de sus funciones, y; ii) La autoridad jurisdiccional incurrió en dilación al no controlar que la apelación sea elevada en los plazos establecidos por ley, aspecto que implica vulneración al debido proceso que tiene relación estrecha con la libertad del accionante; en consecuencia, al ser las Sentencias Constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 12 de octubre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitó en el día al Secretario de su despacho, informe sobre el motivo de la falta de remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuesto por proveído de 29 de septiembre de 2017 (fs. 6).
II.2. El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, informó el 12 de octubre de 2017, que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Juan Burgos Solís -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 29 de septiembre de 2017 se dispuso la remisión de los antecedentes para la apelación incidental de medida cautelar; sin embargo, hasta el presente las partes no proveyeron el material respectivo, tampoco ese Juzgado cuenta con una fotocopiadora para sacar las copias respectivas. El citado informe fue providenciado el 12 del mismo mes y año por Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba -ahora demandado-, manifestando que: “Procedan al sacado de fotocopias respectivas en Presidencia y remítase en el día, previo sorteo informático” [sic] (fs. 8 y vta.).
II.3. Mediante Oficio de 12 de octubre de 2017, el Juez demandado remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las fotocopias legalizadas del expediente correspondiente a la acción penal seguida por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato, en mérito al Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2017. El referido Oficio fue recepcionado el 13 de igual mes y año, a horas 18:25 por la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental de Justicia (fs. 9 a 11).
II.4. De acuerdo al SIREJ -Carátula de Reparto Nurej: 3087732- el proceso penal por asesinato seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, fue sorteado el 13 de octubre de 2017 a horas “17.14.59” (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad como elemento del debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2017, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, dentro del plazo previsto en el art. 251 el CPP; por ello, solicita se ordene la remisión de las piezas pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de ser resuelta su impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que el 12 de octubre de 2017, el Juez demandado solicitó en el día al Secretario de su despacho, informe sobre el motivo de la falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental de medida cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuesto por proveído de 29 de septiembre de 2017; en consecuencia, este funcionario indicó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, el referido 29 de septiembre de 2017 se dispuso la remisión de los antecedentes de la impugnación; sin embargo, las partes no proveyeron el material respectivo, así como tampoco ese Juzgado cuenta con una fotocopiadora para el sacado de las copias respectivas. Ante dicho informe la autoridad demandada en el día providenció señalando que: “Procedan al sacado de fotocopias respectivas en Presidencia y remítase en el día, previo sorteo informático” (sic). Fue así, que por Oficio de igual fecha, el Juez demandado remitió a la Sala Penal de turno del citado Tribunal, el señalado proceso en fotocopias legalizadas, en mérito al Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2017; siendo que el mismo fue recepcionado por la Sala Penal Segunda, el 13 de octubre de 2017 a horas 18:25.
En consecuencia, conforme al Informe solicitado por el Juez demandado al Secretario de su despacho, se evidencia que hasta el 12 de octubre de 2017, no se remitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2017, ante el superior en grado; siendo que recién el 13 de octubre de igual año, mediante Oficio, la autoridad demandada envió dicha impugnación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin haber considerado el art. 251 del CPP; el cual prevé que una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; sin embargo, en el presente caso, transcurrió más de trece días, demorando innecesariamente la tramitación de la citada apelación, apartándose además de la jurisprudencia descrita precedentemente.
De esa forma, se incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal del solicitante de tutela, afectando de manera directa su derecho a la libertad al dejar de lado su situación jurídica, evidenciándose que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, no fue cumplido al no haberse enviado dichas actuaciones procesales, precisamente en el término legal establecido al Tribunal de alzada, debiéndose en consecuencia conceder la tutela demandada.
Finalmente, es pertinente aclarar que no se constituye en excusa lo señalado por el Juez demandado, justificando su dilación en la remisión de la impugnación, al indicar que la parte apelante debió proveer los recaudos respectivos; toda vez que, según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de gratuidad, no puede la autoridad jurisdiccional a título de falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; dado que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y en consecuencia, posibles vulneraciones a sus derechos y garantías de los particulares.
De lo expresado anteriormente, se tiene que la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 16 a 18 vta., emitida por la Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortando a la autoridad demandada a no incurrir en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.