SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia su demanda de acción de libertad y amplió señalando lo siguiente: a) Conforme al informe de la autoridad demandada, no se hubiese prestado los recaudos para poder agilizar el trámite de la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dicha aseveración es falsa, toda vez que su hermana, durante dos semanas fue todos los días al Juzgado, tratando de que se remitan los actuados y en ningún momento se le informó que debía prestar recaudos; es más, indicaron que “…el acta no iba a estar hasta la subsiguiente semana…” (sic); b) De acuerdo con la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la Norma Suprema introdujo el principio de gratuidad que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva; en ese sentido, no es justificación, el hecho que su persona no haya provisto los recaudos necesarios, porque existe amplia línea jurisprudencial en sentido que en base al principio de gratuidad debiese al menos remitirse el acta que rechazó la cesación de la detención preventiva; c) El Juez demandado, informó que el recurso de apelación incidental fue remitido el viernes 13 de octubre de 2017 y sorteado a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; sin embargo, el mismo día solicitaron la remisión de los actuados; empero, le informaron que aún no se encontraba elaborada el acta; razón por la que, advirtió la interposición de una acción de libertad; d) La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señala que planteado el recurso de apelación incidental contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, es posible que el término para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación -de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, las suplencias o la pluralidad de imputados-, pueda ser flexibilizado a tres días; pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio; de tal manera, que si bien la audiencia de la cesación de la detención preventiva fue el 29 de septiembre de 2017, a la fecha transcurrieron más de diez días; en ese sentido, conforme establece la jurisprudencia constitucional, la autoridad jurisdiccional no cumplió con dicho entendimiento; y, e) Respecto a que no sería atribución de la autoridad demandada remitir el acta, toda vez que él, cumple la función de Juez y sería responsabilidad del Secretario de su despacho, no es evidente, porque existe amplia jurisprudencia en sentido que todos los funcionarios subalternos se encuentran bajo dependencia de la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; y, b) Análisis del caso concreto.