SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
concedió
La Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso; toda vez que debe ser tramitado sin dilaciones, determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se evidencia en obrados que se ordenó la remisión del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2017 ante el superior en grado, en el término de veinticuatro horas; sin embargo, de lo informado por la autoridad demandada, se tiene que fue elevado ante Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 13 de octubre del citado año; ello implica, que en dicha remisión se sobrepasó los plazos establecidos por ley, aun tomando en cuenta las excepciones; pues como autoridad jurisdiccional le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo, estando obligado a realizar el seguimiento correspondiente de sus funciones, y; ii) La autoridad jurisdiccional incurrió en dilación al no controlar que la apelación sea elevada en los plazos establecidos por ley, aspecto que implica vulneración al debido proceso que tiene relación estrecha con la libertad del accionante; en consecuencia, al ser las Sentencias Constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- b)
- c)