SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
concedió
El Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 344 a 347 vta., concedió la tutela solicitada únicamente en relación a Carmen Victoria Vargas Montaño; y denegó la tutela respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado departamento y al Fiscal de Materia codemandado; disponiendo que en el caso de que la apelación a la Resolución de medida cautelar interpuesta por parte del accionante, esté radicada en la Sala que componen los Vocales codemandados, estos resuelvan inmediatamente la apelación incidental contra el Auto de medidas cautelares de 4 de julio de 2017, dictado por la Jueza codemandada, siempre y cuando no haya sido resuelto, expresando los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de investigaciones no se encuentra ningún actuado de remisión de antecedentes de la apelación formulada por la parte accionante, ante el superior en grado conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, es así que la Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz, debió dar el trámite de pronto despacho a la apelación y no correrla en traslado, provocando una retardación de justicia injustificada lo que impidió que el imputado hubiese tenido la posibilidad de acceder a su libertad a través de la Resolución de la apelación, lo que hace que la acción de libertad sea procedente respecto a dicha autoridad; b) Las denuncias contra el Fiscal de Materia obedecen a que la Jueza codemandada, en control jurisdiccional las hubiera podido reparar y que al no haberlo hecho en audiencia cautelar, el Tribunal de apelación pudo reconducir o reparar dichas denuncias, ocasionando que la presente acción sea improcedente respecto a éste; y, c) Con relación a los Vocales codemandados, al no haber remitido informe y no haberse podido verificar en el cuaderno de investigaciones el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del citado código, así como tampoco si la apelación mencionada se encuentra radicada en su Sala o si ya se hubiera resuelto o no la apelación en el plazo pertinente, hace que la acción sea denegada en cuanto a estas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación
- por hechos y circunstancias eventualmente
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- III.3. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- i)
- III.4.1. Sobre las actuaciones del Fiscal de Materia codemandado
- III.4.2. Respecto a las denuncias en relación a la Jueza codemandada
- data del 25 de julio de 2017
- 2º CONCEDER