SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que en su contra pesan dos procesos penales uno por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o domestica (caso FELCV ET 213/17) y el otro por asesinato y lesiones graves y leves (caso FELCC ET 245/17), dentro de éste último fue aprehendido el 30 de junio de 2017, y el Fiscal de Materia –codemandado–, recién tomó su declaración informativa al siguiente día, y posteriormente el 2 de julio del mismo año, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones e imputación formal, lo que implica que, la producción de prueba tales como la pericial entre otras, se hicieron sin requerimiento fiscal y sin el control jurisdiccional respectivo, además de mezclar ambos hechos denunciados en su contra, así como la prueba de estos; vulnerando en tal forma el debido proceso, al margen de ello, recién fue presentado ante la Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz, el 4 de julio de 2017, estando aprehendido de forma ilegal y arbitraria por noventa y un horas, sin que se defina su situación jurídica ya que el Fiscal de Materia después de tomarle su declaración no emitió ningún requerimiento o resolución para ello.

Alegó que, la Jueza –ahora codemandada–, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fijada para el 2 de julio de 2017, la cual, fue suspendida para el día siguiente, aduciendo que no se encontraba el otro coimputado; así también la audiencia programada para el 3 del mismo mes y año, nuevamente fue suspendida, bajo el argumento de la inasistencia del hoy accionante, pese a estar aprehendido y bajo custodia policial, lo que impedía que se pueda desplazar por su cuenta. Habiéndose determinado su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por Resolución dictada en audiencia de 4 de julio de 2017, la misma fue apelada en audiencia conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la obligación de remitir dicha apelación en el término de veinticuatro horas no fue cumplida por la autoridad jurisdiccional, incurriendo en vulneración del debido proceso.

Respecto a los –ahora codemandados–, Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; también refirió que los mismos no fijaron audiencia de apelación a medida cautelar, dentro del plazo establecido en el art. 251.III del CPP, violentando en tal forma el debido proceso.