SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

III.4.2.   Respecto a las denuncias en relación a la Jueza codemandada

En principio, corresponde referir que sobre lo alegado en la presente acción de libertad, respecto a que la Jueza codemandada, habiendo fijado audiencia de consideración de medida cautelar, la suspendió injustificadamente en dos oportunidades, según los antecedentes cursantes, se tiene que el 2 de julio de 2017, la autoridad mencionada procedió a la suspensión de audiencia de consideración de imputación formal y solicitud de medidas cautelares al no encontrarse presente el coimputado Wilder Castro Claure, fijando nueva audiencia para el siguiente día; ocasión en la que fue nuevamente suspendida al no encontrarse presente el ahora accionante, señalando nueva audiencia para el 4 del mismo mes y año, ejecutada la misma, se determinó la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.

De lo desarrollado precedentemente, se extrae que las suspensiones de audiencia de consideración de medida cautelar observadas, cuentan con la debida justificación, toda vez que, en ambas ocasiones no se encontraban presentes uno de los dos imputados, al respecto sobre la actuación de la autoridad        –ahora demandada–, no se evidencia que fuese contraria a derecho, siendo que dicha audiencia tenía como finalidad determinar la imposición o no de una medida cautelar contra los imputados, haciendo necesaria su presencia en la misma, para que estos asuman defensa, no pudiendo en consecuencia pretenderse la tutela a un supuesto derecho vulnerado.

           Ahora bien, en lo relativo al segundo motivo denunciado contra la Jueza codemandada, –el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación planteado en audiencia contra la Resolución de 4 de julio de 2017, dentro del término descrito en el art. 251 del CPP–, de la Conclusión II.5, se tiene que la remisión del cuaderno procesal en apelación fue realizada el 25 de julio de 2017, es decir, veinte días después de vencido el plazo legal para cumplir con dicha actuación, no existiendo justificación fundada alguna para tal retraso. Con base en la citada disposición procesal, la reiterada jurisprudencia constitucional, estableció que en el caso de que el recurso de apelación hubiese sido planteado en la audiencia de cesación,  –ya sea de forma oral o escrita–, éste deberá ser remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas. En tal sentido, la Jueza demandada al actuar de forma contraria a dicho razonamiento, incurrió en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad del accionante, en el entendido que la variación de la situación jurídica del mismo, dependía de la ponderación que efectúe el Tribunal de alzada de los antecedentes de la apelación, para disponer su revocatoria o confirmación.